REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000532
ASUNTO : SP11-P-2011-000532




Visto el escrito presentado ante la unidad de distribución de documentos de está extensión judicial penal de San Antonio y recibido por éste Tribunal, por parte del abg. Tito Adolfo Merchán Arango, en donde solicita a favor de su defendido CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-19.404.663, nacido en fecha 21 de Mayo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Rosalba Yscala Torres (v) y padre desconocido, soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la carrera N° 3, con calle 5, casa N° 5-10, Barrio Ocumare, San Antonio, estado Táchira, 0426-6772713, la revisión la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, y de conformidad con el artículo 244 de la norma adjetiva penal invoca la proporcionalidad en la medida de coerción que le fue impuesta, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, y 319 ambos del Código Penal en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 28 de febrero de 2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche estando en labores de servicio, específicamente en el canal N° 2, en sentido San Antonio del Táchira – San Cristóbal/Rubio, se acercó un vehículo marca Renault, modelo Symbol/Daca, color verde, placas KAV92W, solicitándole al conductor del mismo la documentación personal y del vehículo, identificándose con una cédula de identidad venezolana, cuyos rasgos fisionómicos, señala el funcionario actuante, concuerdan con los del ciudadano que la presenta. Así mismo, presentó un certificado de registro de vehículos a nombre de José Luis Sánchez Peña, un documento de la notaría pública de San Antonio, donde el ciudadano José Luis Sánchez Peña, otorga poder especial al ciudadano Guillermo Antonio Gentil; también un documento autenticado ante la notaría pública de Ureña, mediante el cual el ciudadano Guillermo Antonio Gentil, vende el vehículo ya identificado, al ciudadano José Antonio Rojas Carvajal, y finalmente una autorización autenticada ante la Notaría de la Fría, otorgada por el ciudadano Guillermo Antonio Gentil, al ciudadano CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, resultando sospechoso para los funcionarios que la autorización sea otorgada por el ciudadano que ya había vendido el vehículo, razón por la cual los funcionarios inquirieron al ciudadano sobre la procedencia del mismo, señalando de forma voluntaria el imputado de autos, que el documento (autorización) que aparece autenticado ante la notaría de la Fría, lo había obtenido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por un monto de treinta y cinco mil pesos colombianos, razón por la cual ante la presunta comisión de un delito fue detenido por los funcionarios y puesto a disposición de la fiscalía actuante.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que constan en la presente causa y en aras de garantizar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación y de la realización de la Justicia estableciendo expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto lo siguiente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

Dichos principios de veracidad y justicia, son pilares fundamentales en todo proceso penal, de allí cuando las medidas cautelares cobran vigencia y aplicación, en nada disminuye el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Sin embargo, la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado propio.”)
La anterior norma constitucional se concatena procesalmente con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, puede garantizar el curso de la investigación, imponiéndosele al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del código orgánico procesal penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es inaceptable e inconstitucional.

Ahora bien, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad deben ser proporcionales al hecho punible cometido, y las mismas deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

De lo anterior se desprende que se deben analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero: Por la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo: Por la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero: la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, y 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, el cual no se encuentran prescrito como se puede determinar a través de las actuaciones que corren insertas en el asunto en marras; en segundo lugar existe fundados elementos de convicción, los cuales ésta Juzgadora examina como son las actuaciones que corren insertas en actas, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento éste que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano acusado es venezolano, tiene su residencia en la jurisdicción del Tribunal, y como consecuencia de ello se desprende que tiene arraigo en el país.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, en fecha dos (02) de febrero, del año en curso, por el Tribunal primero de control, extensión San Antonio del Táchira, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, y 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública y se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto penal es venezolano y con arraigo en el país de domicilio en la dirección suministrada, de fácil ubicación en el estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, por lo cual éste Tribunal otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- El imputado deberá presentarse una vez cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Presentar un custodio quien deberá acreditar al Tribunal, ser venezolano, residir en el Estado Táchira, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, quien deberá presentar copia de la cédula de Identidad, constancia de trabajo, constancia de residencia emanada por la autoridad competente, la residencia del custodio deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo de ésta extensión judicial penal 3.- Asistir a todos los actos cuando sea llamado por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le librara medida judicial preventiva privativa de libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Así se decide.



DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIALJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, a favor del imputado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-19.404.663, nacido en fecha 21 de Mayo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Rosalba Yscala Torres (v) y padre desconocido, soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la carrera N° 3, con calle 5, casa N° 5-10, Barrio Ocumare, San Antonio, estado Táchira, 0426-6772713, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión Judicial. 2.- Presentar un Custodio, quien deberá acreditar al Tribunal ser venezolano, residir en el Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo, constancia de residencia emanada por la autoridad competente. Asimismo la residencia del custodio deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial 3.- Asistir a todos los actos cuando sea llamados por el Tribunal o por la fiscalía del ministerio público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar se le librara medida judicial privativa de libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG.
LA SECRETARIA.

SP11-P-2011-000532