REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000736
ASUNTO : SP11-P-2010-000736


SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIRAEZ PINO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: EDWIN MIGUEL CÁRDENAS LOBO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

Visto el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 2, de ésta Extensión Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2010 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.817.173, hijo de Miguel Cárdenas (V) y de Marleni Lobo (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, Estado Táchira, avenida principal escobar, vivero cultivo Bonanza, numero de teléfono 0414-3278096, incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino; donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; asistido por el Defensor Privado, Abg. Sandro Márquez.

I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal e Inspección de Personas y Cosas, fueron plasmados en acta de investigación penal, en la cual quedaron establecidos de la siguiente forma: El día 09 de Abril del 2010, siendo las 7:00 horas de la noche el Sub- Inspector RICHARD DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome de operativo de Profilaxis social a bordo de las unidades P-30607 y P-221, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector RODOLFO SALCEDO, Los Detectives RUBIO GREGORI, ALEMIR GUERRERO; CARLOS GOITIA, IVAN SANCHEZ, en la carrera 3 con calle 12 del barrio Andrés Eloy Blanco vía pública de esta localidad cuando observamos a un ciudadano montado sobre una motocicleta color azul, modelo 115, dialogando con otro sujeto que se encontraba dentro de un vehiculo marca CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR VERDE ambos con actitud sospechosa por lo que procedimos a intervenirlos policialmente en cuya inspección se le encontró en la cintura del pantalón lado derecho una arma de fuego tipo revolver color negro calibre 38 contentivo en su tambor de seis balas sin percutar, calibre 38 cinco balas con inscripciones CAVIM, y una bala con inscripciones SPECIAL 38 SPL, al verificar la motocicleta en la que se encontraba este sujeto resulto ser YAMAHA, placas colombianas; modelo RX, quedado el sujeto identificado como VICTOR MANUEL ORTIZ RANGEL. Seguidamente el sujeto que se encontraba en el interior del vehiculo se le efectúo una revisión corporal quedando identificado el mismo como EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO, en cuanto al vehiculo al efectuársele la revisión se localizo en el interior de la guantera cinco envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrados en su interior contentivo de restos vegetales, de presunta droga denominada MARIHUANA, y cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, en la parte trasera donde se ubica el caucho de repuesto se localizo una bolsa de color blanco contentiva en su interior de 24 balas sin percutir calibre 762, balas de fal, por tal motivo se procedió a la detención de los imputados de autos, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima primera del ministerio público.

II
DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada en fecha 22 de marzo del año 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía vigésima primera del ministerio público en contra del imputado: EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.817.173, hijo de Miguel Cárdenas (V) y de Marleni Lobo (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, Estado Táchira, avenida principal escobar, vivero cultivo Bonanza, numero de teléfono 0414-3278096, incurso en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la fiscal 21 del ministerio público Abg. Raiza Ramírez Pino, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor privado Abg. Sandro Márquez, actuando en éste acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO, a quien señala como responsable en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del ministerio público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor privado del imputado Abg. Sandro Márquez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca los delitos atribuidos como lo son el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso lo siguiente: “Ratifico la admisión de la responsabilidad de los hechos anteriormente expuesta, es todo”. Pide en éste estado el derecho de palabra el defensor privado Abg. Sandro Márquez quién expuso: Oída como ha sido la voluntad libre y espontánea de mi defendido de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, habiendo sido advertido de las consecuencias de la misma, solicito a ésta digna Juzgadora le sea aplicadas la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, tomando en consideración el limite inferior del quantum de la pena previsto para el punible en comento, del mismo modo solicito se me expida en éste acto copia simple del acta de la presente audiencia a los fines de la remisión del expediente para la fase de ejecución, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante fiscal quien manifestó: No objetar la admisión de la responsabilidad realizada por el acusado, requiriendo se le imponga a éste la pena correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia, leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada como fue la audiencia en la presente causa penal, en cumplimiento del derecho al debido proceso, habiendo sido respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por la representación fiscal, junto al acto conclusivo, los alegatos acusatorios esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, ésta juzgadora estima necesario examinar cada una de las peticiones planteadas por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Admisión de la Acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, ésta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen a EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO, como autor de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación. Así se decide.

De los Medios de Prueba del Ministerio Público

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de ilícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.


Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario y al ser calificado como flagrante; 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3º) Que el acusado EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió su responsabilidad en el hecho que le fue atribuido por el Representante Fiscal; 4º) Que en las actuaciones existen fundados elementos de convicción para imputarle al acusado EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión de la responsabilidad en la comisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, como lo son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal en la siguiente forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitida como ha sido la responsabilidad por parte del ciudadano: EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO, en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el primero de éstos delitos prevé una sanción corporal entre los seis (06) y los ocho (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, seis años (06) años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado, permiten asumir para el computo de la pena, el mínimo contemplado para el delito del cual se le acusa y admite conforme el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, en consecuencia se considera la pena a imponer de tres (03) años de prisión; el segundo delito prevé pena corporal de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio y la pena normalmente aplicable la de cuatro (04) años de prisión; observa quien aquí suscribe que la condición de la conducta predelictual del acusado de autos, así como su comportamiento acreditado, da la posibilidad legal y ajustada a derecho de establecer en el computo de la pena el mínimo contemplado para el delito del cual se le acusa y admite su responsabilidad conforme el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer de tres (03) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante un concurso ideal de delitos conforme a lo previsto en el artículo 88 del código penal venezolano, corresponde conforme a derecho de aplicar la pena correspondiente al delito más grave que para el caso de autos es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue fijada en tres años de prisión (03), más la mitad de la pena correspondiente al delito de DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión al haber admitido voluntariamente el acusado de autos su responsabilidad en la comisión de los delitos antes descritos, los cuales le fueron atribuidos por el Representante Fiscal. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.

De la Medida de Coerción Personal

SE MANTIENE al acusado EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de primera instancia en función de control número dos, extensión San Antonio del Táchira en fecha once (11) de abril, del año 2010.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO: EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.817.173, hijo de Miguel Cárdenas (V) y de Marleni Lobo (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, Estado Táchira, avenida principal escobar, vivero cultivo Bonanza, numero de teléfono 0414-3278096, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber admitido voluntariamente su responsabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado de primera instancia en función de control número dos, extensión San Antonio del Táchira, en fecha once (11) de abril, del año 2010.
TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación previsto en el Capítulo II del Titulo III del Libro cuarto del código orgánico procesal penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO


ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA

SP11-P-2010-000736