REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000523
ASUNTO : SP11-P-2011-000523
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MICHELLE MOLINA FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ
DEFENSOR: ABG. JHON ROSALES
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 26 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal, número CR-1-DF-11-2DA. CIA-SIP.184, suscrita por funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 11, del comando regional nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela , conforme la cual refieren que encontrándose en servicio en el punto de control La Victoria, observaron un vehículo de Servicio Público indicando al conductor se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, se solicito al conductor y los tripulantes documentos personales de identificación para verificar identidad y estatus legal por medio del enlace SAIME y Sistema Integrado de Información Policial en tal sentido se verificó la cédula de identidad Nro. V.- 21.342.734 a nombre del ciudadano MIRANDA MOGOLLÓN ARCÁLGEL, la cual presentaba irregularidades en sus características y fotografía, al revisarla arrojo como resultado que no registra ningún tipo de antecedente ni historial policial, procedieron a realizar una requisa a sus pertenencias donde encontraron una cedula de identidad de la República de Colombia, en vista de tal situación el ciudadano se identifico como: JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragonvalia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.090.226.852, nacido en fecha 26 de Marzo de 1988, de 22 años de edad, hijo de José Mogollón (f) y Yolanda Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Pabellón vía Delicias, referencia mas arriba del pabellón de la guardia, en una finca, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0416-2911067, así mismo señalo que esa cedula de identidad se la elaboro un ciudadano en la ciudad de San Cristóbal por un monto de mil (1000) bolívares, seguidamente el imputado fue detenido y puesto a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día, 01 de Marzo de 2011 siendo las 8:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragonvalia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.090.226.852, nacido en fecha 26 de Marzo de 1988, de 22 años de edad, hijo de José Mogollón (f) y Yolanda Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Pabellón vía Delicias, referencia mas arriba del pabellón de la guardia, en una finca, Municipio Junín, Estado Táchira. teléfono 0416-2911067, por parte de la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque; La Secretaria, Abg. Michelle Molina Fernández, el Alguacil de Sala, Oswaldo Alviares; la Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrándole al efecto como su abogada privado, Abg. Jhon Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 115.395, portador de la cedula de identidad Nº 15.085.292, con domicilio procesal, urb. Calle N° 6 entre carrera 3 y 4, Edif. Santa cecilia, oficina 3-22, San Cristóbal Táchira, Estado Táchira. A quien estando presente el Juez le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ, a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI y al efecto expuso: “
Yo tenia la cédula que ese era un primo mío y yo iba con mi esposa y mi hijo y pues con los nervios saque fue esa cédula”. . En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a la abogada defensora Abg. Jhon Rosales, quien hizo sus alegatos de defensa, se apega a lo solicitado por el ministerio público, deja a criterio de la Juez la calificación de la flagrancia y presenta para su vista y devolución una partida de nacimiento de su hijo para demostrar el arraigo en el país. solicita para su defendido se le acuerde una cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del código orgánico Procesal Penal, bajo un régimen de presentaciones que le permitan cumplir con sus obligaciones laborales. Es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo de Servicio Público indicando al conductor se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, se solicito al conductor y los tripulantes documentos personales de identificación para verificar identidad y estatus legal por medio del enlace SAIME y Sistema Integrado de Información Policial en tal sentido se verificó la cédula de identidad Nro. V.- 21.342.734 a nombre del ciudadano MIRANDA MOGOLLÓN ARCÁLGEL, la cual presentaba irregularidades en sus características y fotografía, al revisarla arrojo como resultado que no registra ningún tipo de antecedente ni historial policial, procedieron a realizar una requisa a sus pertenencias donde encontraron una cedula de identidad de la República de Colombia, en vista de tal situación el ciudadano se identifico como: JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según experticia realizada al mencionado documento el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragonvalia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.090.226.852, nacido en fecha 26 de Marzo de 1988, de 22 años de edad, hijo de José Mogollón (f) y Yolanda Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Pabellón vía Delicias, referencia mas arriba del pabellón de la guardia, en una finca, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0416-2911067, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el numeral 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2.- no incurrir en otro hecho punible igual o diferente. 3.- La obligación de someterse a todo los actos del proceso. Se acuerda el desglose de la Cedula de Ciudadanía Colombiana inserta al folio veintidós (22), quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN MOGOLLÓN RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Ragonvalia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-1.090.226.852, nacido en fecha 26 de Marzo de 1988, de 22 años de edad, hijo de José Mogollón (f) y Yolanda Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Pabellón vía Delicias, referencia mas arriba del pabellón de la guardia, en una finca, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0416-2911067, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2.- no incurrir en otro hecho punible igual o diferente. 3.- La obligación de someterse a todo los actos del proceso. Se acuerda el desglose de la Cedula de Ciudadanía Colombiana inserta al folio veintidós (22).
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)