REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000371
ASUNTO : SP11-P-2011-000371

Visto el escrito presentado por el abogado GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 109.481, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA JORGE ZAPATA VIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 14/08/1985, de 25 años de edad, hija de Orlando Zapata Diz (F) y de Francia Elena Vides (v),profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 19.900.879, teléfono: 0416-6756423, residenciada barrio San Isidro calle 4 casa número 450 Ureña, Estado Táchira mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11-02-2011, el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 11-02-2011, se realizo ante este juzgado audiencia de calificación de flagrancia, en la cual esté Tribunal decreto:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MARIA JORGE ZAPATA VIDES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 14/08/1985, de 25 años de edad, hija de Orlando Zapata Diz (F) y de Francia Elena Vides (v),profesión u oficio oficios del hogar, cédula de identidad N° V.- 19.900.879, teléfono: 0416-6756423, residenciada barrio San Isidro calle 4 casa número 450, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley orgánica Para La Protección del niño, niña y Adolescente, con el agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana MARIA JORGE ZAPATA VIDES, plenamente identificada a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-No verse involucrada en ningún hecho de carácter penal, no agredir a la víctima ni física, ni verbalmente, e.-Asistir a todos los actos del proceso a todos los actos del proceso, c.- Presentar DOS (02) fiadores con ingreso mensuales igual o superior a cien (100) unidades tributarias, con balance visado por un contador público y sus respaldos, constancia de trabajo, constancia de residencia emitida por la junta comunal, presentar las dos últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta; y en caso de apartarse del proceso, los fiadores serán multados con el valor de cien (100) unidades Tributarias cada uno.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

En este sentido, debe ser objeto de análisis en la presente causa que el delito por el cual se imputa a la ciudadana: MARIA JORGE ZAPATA VIDES, plenamente identificada a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite); sin embargo, esta Juzgadora considera que en presente caso procede la modificación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las estipuladas en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, es de resaltar que este Tribunal al hacer una análisis sobre las actas que corren agregadas a la presente causa, observa que siendo en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia el momento en que se le decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a MARIA JORGE ZAPATA VIDES, plenamente identificada a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante del 217 eiusdem, en perjuicio de Z. V. S. O.( se omite; quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada a MARIA JORGE ZAPATA VIDES, ha sido el autora o participe del hecho punible atribuido, sin embargo, de las actuaciones que corren en el presente escrito de solicitud se concluye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, con fundamento en lo expresado, que resulta procedente acordar una medida de coerción personal menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad, considerando además de ello que las circunstancias que dieron origen al presente proceso, las cuales fueron consideradas por el Juez de Control para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana a MARIA JORGE ZAPATA VIDES, pueden ser modificada; en consecuencia, sustituye la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad dictada en contra de la imputada antes mencionada, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2°, 3º, 4º y 9º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.-Presentación de un (01) fiador con ingreso mensuales igual o superior a cien (100) unidades tributarias, con balance visado por un contador público y sus respaldos, constancia de trabajo, constancia de residencia emitida por la junta comunal, presentar las dos últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta; y en caso de apartarse del proceso, los fiadores serán multados con el valor de cien (100) unidades Tributarias cada uno, es decir manteniéndose las demás condiciones impuesta por el tribunal en audiencia de calificación de flagrancia; Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, a la ciudadana: MARIA JORGE ZAPATA VIDES, pueden ser modificada; en consecuencia, sustituye la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad dictada en contra de la imputada antes mencionada, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2°, 3º, 4º y 9º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.-Presentación de un (01) fiador con ingreso mensuales igual o superior a cien (100) unidades tributarias, con balance visado por un contador público y sus respaldos, constancia de trabajo, constancia de residencia emitida por la junta comunal, presentar las dos últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta; y en caso de apartarse del proceso, los fiadores serán multados con el valor de cien (100) unidades Tributarias cada uno, es decir manteniéndose las demás condiciones impuesta por el tribunal en audiencia de calificación de flagrancia, una vez conste en autos el cumplimiento de lo solicitado por esté Tribunal y el acta de compromiso del fiador de la imputada supra identificada, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y trasládese al Tribunal a la imputada, a fin de imponerlo de decisión

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. KARINATERESA DUQUE DURAN


EL SECRETARIO