REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000639
ASUNTO : SP11-P-2011-000639

Vista la solicitud realizada por el ciudadano abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JORGE ELIECER PAEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.559.412, nacido el 04-10-1944, residenciado en el Barrio San Diego, avenida 17, casa N° 18-17, Rubio, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Denuncia de fecha 25-05-2009, interpuesta por la ciudadana Tarazona Villamizar, Yelitza Andrea ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Rubio, en la que señalo: que el día viernes 15/05/2009, se regreso a su casa aproximadamente las 06:45 horas de la mañana donde se encontraba su hija la niña M.J (se omite) de 11 años de edad, en compañía de su abuelo el señor JORGE ELIECER PAEZ QUINTERO y ella observa que dicho ciudadano estaba tocando las partes intimas de la niña, posteriormente la niña le contó a su mamá que su abuelo había abusado sexualmente de de ella en varias oportunidades.

Revisadas las actuaciones cursan en las mismas las siguientes actuaciones:

1. Denuncia de fecha 25/05/2009, interpuesta por la ciudadana Tarazona Villamizar, Yelitza Andrea ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Rubio.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 25/05/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio.
3. Reconocimiento Médico Legal N° 193 de fecha 25/05/2009, practicado a la niña víctima, suscrita por la Dra. María Isabel Hung, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, donde la experto concluye>: HIMEN ANULAR GRUESO AMPLIO, CON AMPLIA SEPARACIÓN DE LOS BORDES DE FORMA ANULAR, COMPLETO EN SU LABIO DERECHO DE FORMA ANULAR, COMPLETO EN SU LABIO DERECHO Y CON RUPTURAS DEL HIMEN YA CICATRIZADAS EN EL LABIO IZQUIERO A NIVEL D HORA 3 Y HORA 6 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, QUE INTERESA SOLO 1/3 DEL HIMEN YA CICATRIZADAS, POR LO QUE SON ANTIGUAS.
4. Acta de Investigación Penal de fecha 20/01/2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Estado Táchira.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DEBEN CONCURRIR PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Este Tribunal, en virtud de que se evidencia que el ciudadano JORGE ELIECER PAEZ QUINTERO, es de nacionalidad Venezolana, no se ha presentado a los actos del proceso y no ha sido localizado, en la dirección aportada por su persona, así mismo, que el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones ha solicitado, la aplicación de Coerción Personal en su contra, considera el Tribunal que se encuentra acreditado:

1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, EL CUAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD: En el caso sub. judice, de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos.

3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia del imputado, por la falta de arraigo en el país, determinado por la falta de domicilio, y las facilidades para abandonar el país.

Este Tribunal, considera procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ELIECER PAEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.559.412, nacido el 04-10-1944, residenciado en el Barrio San Diego, avenida 17, casa N° 18-17, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ELIECER PAEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.559.412, nacido el 04-10-1944, residenciado en el Barrio San Diego, avenida 17, casa N° 18-17, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos competentes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)