REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

SECRETARIO REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000633
ASUNTO : SP11-P-2011-000633
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, defensor privado de los imputados NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.581, nacido en fecha 10-10-1966, de 44 años de edad, hijo de Luis Gamboa (f) y de Marina González (f), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal, sector Las Piedras, al lado de Villa Pereira, La Victoria, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-7067563, casa N° 2-85, El Poblado Rubio y NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.744.570, nacido en fecha 09-11-1973, de 37 años de edad, hijo de Pedro Rosales (f) y de María Sánchez (v), casado, de profesión u oficio productor agropecuario-Comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 1, n° 10-30, barrio Eleazar López Contreras, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 19, relacionado con el artículo 26, ordinal 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 139 y 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, ordinal 9 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a sus representados por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2011, por una menos gravosa, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 11-03-2011, efectivos adscritos a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo las 03:05 horas de la tarde, en el momento que se encontraban en la sede de ese Despacho, recibieron llamada telefónica solicitando apoyo de funcionarios que se trasladaran al barrio San Martín, calle 16 entre avenidas 10 y 11 de Rubio, por cuanto en dicha dirección se observaron varios sacos de café y varios vehículos, específicamente en un galpón; en vista de tal situación se trasladaron hacia la dirección antes mencionada. Una vez estando presentes en dicha dirección, lograron sostener entrevista con el funcionario Inspector Eddy Suarez, informando que luego de realizar un trabajo de inteligencia por cuanto presuntamente en la mencionada dirección en un galpón sin numero con portón principal de color negro, personas desconocidas se dedicaban al depósito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las mismas eran transportadas por un vehículo clase camioneta, modelo runner, de color gris; posteriormente al momento de observar un vehículo con las características antes mencionadas aprovecharon la situación y practicaron visita domiciliaria , donde el conductor del vehículo manifestó ser el encargado del lugar e igualmente les permitió el libre acceso, identificándose como NELSON WILLIAN GAMBOA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.105.581, donde luego d ingresar al mismo fue incautado la cantidad de doce mil (12.000) kilogramos aproximadamente de café crudo en granos, distribuidos en ciento veintisiete (1237) sacos de material sintético de color blanco, treinta y uno (31) sacos de fique de color marrón, todos con un peso de (50) kilogramos cada uno aproximadamente, así mismo fueron ubicados la cantidad de 06 vehículos: clase camión placas 79I-SAI, el cual poseía una carga de 82 sacos de café crudo; un vehículo clase camioneta placas AA166XS, quien era tripulado por el encargado del galpón; un vehículo clase camioneta placas AA848EW; un vehículo clase camión placas A37AW4M; un vehículo clase camión placas A36AU5S; un vehículo marca Encava placas AD1372; igualmente se encontraba una balanza de color verde tipo romana electrónica; de la misma manera indicaron que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, identificados como: NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.105.581, NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-10.744.570 y GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.106.552; en vista de que los mencionados ciudadanos no presentaron guía ni documentación de la mercancía, sumado a ello dicho galpón no presentaba ninguna identificación como distribuidor de ese producto, al igual que los sacos no se encontraban plenamente identificados ni rotulados sobre el contenido en su interior. Les manifestaron a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión de uno d los delitos previstos en la ley de Contrabando.

En fecha 13 de Marzo de 2011, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA Y NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, ya plenamente identificados en autos en donde: se dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION de los ciudadanos NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.581, nacido en fecha 10-10-1966, de 44 años de edad, hijo de Luis Gamboa (f) y de Marina González (f), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal, sector Las Piedras, al lado de Villa Pereira, La Victoria, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-7067563, casa N° 2-85, El Poblado Rubio, GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.552, nacido en fecha 08-04-1969, de 41 años de edad, hijo de Felipe Villamizar (v) y de Damina Tarazona (v), casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de la Aldea Palma de Oso, parcela El Encanto, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, teléfono 0424-7183898 y NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.744.570, nacido en fecha 09-11-1973, de 37 años de edad, hijo de Pedro Rosales (f) y de María Sánchez (v), casado, de profesión u oficio productor agropecuario-Comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 1, n° 10-30, barrio Eleazar López Contreras, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 19, relacionado con el artículo 26, ordinal 5 de la Ley Sobre el delito d Contrabando, en concordancia con los artículos 139 y 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, ordinal 9 Ejusdem, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMANDO la imputación realizada en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.581, nacido en fecha 10-10-1966, de 44 años de edad, hijo de Luis Gamboa (f) y de Marina González (f), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal, sector Las Piedras, al lado de Villa Pereira, La Victoria, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-7067563, casa N° 2-85, El Poblado Rubio, GREGORIO VILLAMIZAR TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.552, nacido en fecha 08-04-1969, de 41 años de edad, hijo de Felipe Villamizar (v) y de Damina Tarazona (v), casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal de la Aldea Palma de Oso, parcela El Encanto, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, teléfono 0424-7183898 y NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.744.570, nacido en fecha 09-11-1973, de 37 años de edad, hijo de Pedro Rosales (f) y de María Sánchez (v), casado, de profesión u oficio productor agropecuario-Comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 1, n° 10-30, barrio Eleazar López Contreras, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR A INDEPABIS, a fin de que resguarde y almacene la mercancía incautada para proseguir los trámites de Ley, debiendo este organismo informar al Ministerio Público sobre los resultados que arroje su gestión.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR a la Dirección del Hospital Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio del Táchira, a fin de que realice inspección sanitaria a la mercancía incautada, en virtud de que conforme a lo alegado por la defensa de dos de lo imputados como certificado fitosanitario se lee que hay daños causados a la misma debiendo informar este órgano sus resultados a la Fiscalía.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 13 de Marzo de 2011, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 13 de Marzo de 2011, a los imputados NELSON WILLIAM GAMBOA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.105.581, nacido en fecha 10-10-1966, de 44 años de edad, hijo de Luis Gamboa (f) y de Marina González (f), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle principal, sector Las Piedras, al lado de Villa Pereira, La Victoria, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0414-7067563, casa N° 2-85, El Poblado Rubio y NESTOR ANTONIO ROSALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 10.744.570, nacido en fecha 09-11-1973, de 37 años de edad, hijo de Pedro Rosales (f) y de María Sánchez (v), casado, de profesión u oficio productor agropecuario-Comerciante, residenciado en la calle 2, con carrera 1, n° 10-30, barrio Eleazar López Contreras, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 19, relacionado con el artículo 26, ordinal 5 de la Ley Sobre el delito d Contrabando, en concordancia con los artículos 139 y 140 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, ordinal 9 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, y el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN