REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000642
ASUNTO : SP11-P-2011-000642

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: STEPHANIE DESIREE LÓPEZ ROMÁN
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS ESCALANTE

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen a las 03:10 horas de la tarde del día 22 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-3RA-SIP-237, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Ureña, Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo de la “Aduana Subalterna de Ureña”, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que señalan que mientras se encontraban de servicio observaron un vehículo de servicio público de transporte de pasajeros que se desplazaba en sentido Cúcuta-Ureña, ordenando a su conductor se estacionase a fin de realizar una inspección de rutina, solicitando a su conductor y pasajeros sus identificaciones, percibiendo que uno de los pasajeros presentó una actitud nerviosa por lo que le ordenaron pasar a la zona de requisa, y en presencia de dos testigos, le practicaron inspección corporal, hallando en su ropa interior de manera oculta tres papeletas de papel marrón, contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, sustancia ésta que luego de los análisis respectivos arrojó resultados positivos para COCAÍNA con un peso bruto de 2,8 gramos por lo que le detuvieron quedando identificado el mismo como DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.782.768, nacido en fecha 21 de agosto de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Rodrigo Suárez (v) y de Gladys Francisca Vivas (v), soltero, de profesión u oficio Soldador; calle 15 Nº 16, sector VI, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, y el Ministerio Público señala como responsable en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por sospechar se encontrara incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 14 de marzo 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.782.768, nacido en fecha 21 de agosto de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Rodrigo Suárez (v) y de Gladys Francisca Vivas (v), soltero, de profesión u oficio Soldador; calle 15 Nº 16, sector VI, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Eder Montañez; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal, Abg. Yaned Ybon Contreras Escalante, a quien estando presente la Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS a quienes atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al aprehendido DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, refriendo el imputado entender lo expuesto, señalando la misma entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando que SI y al efecto expuso: “Lo que me encontraron era para mi consumo personal, me lo encontraron oculto, yo llevo 15 años consumiendo y tratando de dejarlo pero eso es difícil, desearía me remitieran a un psicólogo que me ayude”… Las partes no realizaron preguntas al imputado. Oído lo expresado por el imputado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Yaned Ybon Contreras Escalante, defensora Penal del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, solicitó se le realicen las pruebas necesarias a su patrocinado a fin de determinar su estado de adicción, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:


Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones se señala: Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen a las 03:10 horas de la tarde del día 22 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-3RA-SIP-237, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Ureña, Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo de la “Aduana Subalterna de Ureña”, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que señalan que mientras se encontraban de servicio observaron un vehículo de servicio público de transporte de pasajeros que se desplazaba en sentido Cúcuta-Ureña, ordenando a su conductor se estacionase a fin de realizar una inspección de rutina, solicitando a su conductor y pasajeros sus identificaciones, percibiendo que uno de los pasajeros presentó una actitud nerviosa por lo que le ordenaron pasar a la zona de requisa, y en presencia de dos testigos, le practicaron inspección corporal, hallando en su ropa interior de manera oculta tres papeletas de papel marrón, contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, sustancia ésta que luego de los análisis respectivos arrojó resultados positivos para COCAÍNA con un peso bruto de 2,8 gramos por lo que le detuvieron quedando identificado el mismo como DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.782.768, nacido en fecha 21 de agosto de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Rodrigo Suárez (v) y de Gladys Francisca Vivas (v), soltero, de profesión u oficio Soldador; calle 15 Nº 16, sector VI, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, y el Ministerio Público señala como responsable en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por sospechar se encontrara incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.782.768, nacido en fecha 21 de agosto de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Rodrigo Suárez (v) y de Gladys Francisca Vivas (v), soltero, de profesión u oficio Soldador; calle 15 Nº 16, sector VI, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.782.768, nacido en fecha 21 de agosto de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Rodrigo Suárez (v) y de Gladys Francisca Vivas (v), soltero, de profesión u oficio Soldador; calle 15 Nº 16, sector VI, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer a la ciudadana imputada de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD cuyos datos aportados en la causa son DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose con centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.782.768, nacido en fecha 21 de agosto de 1.980, de 30 años de edad, hijo de Luis Rodrigo Suárez (v) y de Gladys Francisca Vivas (v), soltero, de profesión u oficio Soldador; calle 15 Nº 16, sector VI, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para DENNIS RODRIGO SUÁREZ VIVAS por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para el traslado del imputado a su sitio de reclusión


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO