REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002933
ASUNTO : SP11-P-2010-002933
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002933, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano JHON HARDIN MOLTAVO PINZON quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1992, de 18 años edad, soltero, hijo de Fredy Montalvo (v) y de Elena Pinzón (v), titular de la cédula de identidad V- 20.475.996, profesión u oficio estudiante, residenciado Tienditas, casa N° 25 el Portal San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7466018, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos al CICPC de San Antonio, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la urbanización Libertadores de América, el día 02 de diciembre de 2010, a las 03:00 horas de la tarde, cuando avistaron en la vía pública a la entrada izquierda del puesto policial, a dos ciudadanos los cuales intervinieron policialmente presumiendo que los mismos tuvieran evidencia de interés criminalístico, siendo encontrados a cada uno un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga, siendo identificados los ciudadanos como JHON HARDIN MOLTAVO PINZON quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1992, de 18 años edad, soltero, hijo de Fredy Montalvo (v) y de Elena Pinzón (v), titular de la cédula de identidad V- 20.475.996, profesión u oficio estudiante, residenciado Tienditas, casa N° 25 el Portal San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7466018; DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 10 de diciembre de 1979, de 30 años edad, soltero, hijo de Susa Miliani (v) y de Ulises Arias (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.243.354, profesión u oficio decorador, sin residencia en el país; siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.

-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, lunes catorce (14) de marzo de 2011, siendo las 2:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: JHON HARDIN MOLTAVO PINZON quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1992, de 18 años edad, soltero, hijo de Fredy Montalvo (v) y de Elena Pinzón (v), titular de la cédula de identidad V- 20.475.996, profesión u oficio estudiante, residenciado Tienditas, casa N° 25 el Portal San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7466018; DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogota Colombia, en fecha 10 de diciembre de 1979, de 30 años edad, soltero, hijo de Susa Miliani (v) y de Ulises Arias (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.243.354, profesión u oficio decorador, sin residencia en el país; a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. María Alejandra Noguera Gámez; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino; el Alguacil de Sala; el imputado JHON HARDIN MOLTAVO PINZON y su defensora publica, Abogada Betty Sanguino Pinzon, no encontrándose presente el imputado DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI. La Juez se va ha realizar la presente audiencia solo respecto del imputado JHON HARDIN MONTALVO PINZON, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano JHON HARDIN MOLTAVO PINZON, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensora penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su de Admitir los hechos, por lo solicito le sea cedido el derecho de palabra, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso al acusado JHON HARDIN MOLTAVO PINZON del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JHON HARDIN MOLTAVO PINZON si deseaba declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos para imposición inmediata de la pena, es todo”; pide en este estado la palabra la defensora pública del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; se mantenga las medida cautelar impuesta, solicito copias simples del acta, es todo”


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JHON HARDIN MOLTAVO PINZON, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano.


-b-
De la Calificación Jurídica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub indice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-e-
De la pena
el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida una pena de UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta un tercio, quedando como pena definitiva en ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.

Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, JHON HARDIN MOLTAVO PINZON, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR al acusado JHON HARDIN MOLTAVO PINZON la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal.

Por último, Respecto del imputado DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, ampliamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD acordada por el Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2010 a favor del imputado se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el artículo 254 eiusdem.




-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado JHON HARDIN MOLTAVO PINZON quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1992, de 18 años edad, soltero, hijo de Fredy Montalvo (v) y de Elena Pinzón (v), titular de la cédula de identidad V- 20.475.996, profesión u oficio estudiante, residenciado Tienditas, casa N° 25 el Portal San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7466018, en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado JHON HARDIN MOLTAVO PINZON, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: LE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR al acusado JHON HARDIN MOLTAVO PINZON la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se ordena la remitir la causa en copia certificada al Tribunal de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Táchira respecto del ciudadano JHON HARDIN MOLTAVO PINZON, en el lapso legal correspondiente.
SEPTIMO: Respecto del imputado DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, ampliamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD acordada por el Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2010 a favor del imputado se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el artículo 254 eiusdem.

OCTAVO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION del imputado DANIEL ALBERTO ARIAS MILIANI, a los diferentes organismos de seguridad del Estado.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA