REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 05 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003228
ASUNTO : SP11-P-2010-003228

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: RICARDO MARTINEZ LOBO; y YEIMY KARINE TOLOSA NOVA
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de los ciudadanos Marco Alberto Sanabria Duque y José Noel Méndez Vivas.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-003228, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra de los acusados RICARDO MARTÍNEZ LOBO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.398.988, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Ricardo Martínez Contreras (v) y de Normagie Nova Duarte (v), soltero, de profesión u oficio del Comerciante; sin residencia fija en el país; y YEIMI CARINE TOLOSA NOVA, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la tarjeta de identidad Nº 92.111.607.992, nacida en fecha 16 de noviembre de 1992, de 18 años de edad, hija de Jorge Enrique Tolosa Ovallos (f) y de Esperanza Nova Serrano (v), soltera, de profesión u oficio de estudiante; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de los ciudadanos Marco Alberto Sanabria Duque y José Noel Méndez Vivas, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis el día 28 de diciembre de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 1328DIC-10, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes señalan que siendo las 01:15 horas de la tarde del día en comento, se apersonó en su sede de comando un ciudadano quien denunciaba haber sido victima de un robo a mano armada y amenazado de muerte por dos ciudadanos, los cuales señala portaban armas de fuego y se desplazaban en motocicletas BWS, hecho este que habría sucedido a la altura de un consultorio médico ubicado en la calle 9, Nº 5-9, Barrio El Caney de la ciudad de Ureña. Cuando se disponían los funcionarios actuantes a desplazarse junto con el denunciante al lugar de los hechos, este recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como Marco Alberto Sanabria Duque, quien también habría sido victima de robo por parte de los aludidos motorizados, informando que tendrían retenidos en la carrera 2 con calle 5 en el Barrio la Peza a una pareja de ellos. Ante estas circunstancias los funcionarios policiales se desplazaron junto con el denunciante a la última de las direcciones indicadas y al llegar al sitio encontraron en el pavimento a un individuo y a una joven que presentaban lesiones, las cuales serían ocasionadas por haber colisionado el vehiculo que conducían de las siguientes características: Motocicleta, marca: Suzuki; colores: Negro y Rojo; modelo: Best 115; tipo: Paseo; serial de motor: F4537H675871; serial de carrocería: 9FSBF45GZBC175391, contra un vehiculo tipo “gandola” (accidente que fue levantando por una comisión de Vigilancia de Transito Terrestre); individuos éstos que fueron reconocidos por las victimas en el lugar de los hechos como parte del grupo de motorizados que momentos antes y portando armas de fuego les despojaron de pertenencias y les habrían golpeado. En razón de estos señalamientos los funcionarios policiales procedieron a intervenir policialmente a éstas personas, trasladándoles en principio a un centro asistencial a fin de que fueran atendidos por las lesiones que presentaban y posteriormente deteniéndoles, quedando identificadas como RICARDO MARTÍNEZ LOBO, de nacionalidad colombiana, natural del Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.398.988, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Ricardo Martínez Contreras (v) y de Normagie Nova Duarte (v), soltero, de profesión u oficio del Comerciante, y YEIMI CARINE TOLOSA NOVA, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la tarjeta de identidad Nº 92.111.607.992, nacida en fecha 16 de noviembre de 1992, de 18 años de edad, hija de Jorge Enrique Tolosa Ovallos (f) y de Esperanza Nova Serrano (v), soltera, de profesión u oficio de estudiante; ambos sin residencia fija en el país, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. En este procedimiento y minutos después, funcionarios del mismo cuerpo policial aprehendieron a una adolescente la cual portaba un bolso tipo koala, en cuyo interior fue encontrada un arma de fuego y objetos que las victimas reconocieron como de su propiedad, la cual, una vez en sede del comando policial también fue identificada por éstas últimas como una de las personas que participo en los hechos señalados, quien fue puesta a disposición de la fiscalía de menores.

• A los folios (07) y (08) de las actas, Denuncias de fecha 28 de diciembre de 2010, rendidas ante el órgano policial actuante por las victimas de autos José Noel Méndez Vivas y Marco Alberto Sanabria Duque; el las cuales de manera aislada señalan la forma como fueron objeto de robo.

• A los folios (09) y (10) de las actas rielan Entrevistan rendidas ante el órgano policial actuante por las ciudadanas Saray Mireya Jaimes Landazabal y María de los Ángeles Jaramillo Gasca.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos RICARDO MARTÍNEZ LOBO, de nacionalidad colombiana, natural del Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.398.988, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Ricardo Martínez Contreras (v) y de Normagie Nova Duarte (v), soltero, de profesión u oficio del Comerciante; sin residencia fija en el país; y YEIMI CARINE TOLOSA NOVA, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la tarjeta de identidad Nº 92.111.607.992, nacida en fecha 16 de noviembre de 1992, de 18 años de edad, hija de Jorge Enrique Tolosa Ovallos (f) y de Esperanza Nova Serrano (v), soltera, de profesión u oficio de estudiante; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de los ciudadanos Marco Alberto Sanabria Duque y José Noel Méndez Vivas, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta (60) al sesenta y ocho (68), ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de los ciudadanos Marco Alberto Sanabria Duque y José Noel Méndez Vivas, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos los acusados RICARDO MARTINEZ LOBO y YEIMY KARINE TOLOSA NOVA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados los acusados RICARDO MARTINEZ LOBO y YEIMY KARINE TOLOSA NOVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de los ciudadanos Marco Alberto Sanabria Duque y José Noel Méndez Vivas,, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones i insertas de los folios sesenta (60) al sesenta y ocho (68), ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los acusados RICARDO MARTINEZ LOBO y YEIMY KARINE TOLOSA NOVA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 30 de diciembre de 2010. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados RICARDO MARTINEZ LOBO y YEIMY KARINE TOLOSA NOVA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “al acusado RICARDO MARTINEZ LOBO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la acusada YEIMY KARINE TOLOSA NOVA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.

La Defensora Pública Abg. Wilma Castro y expuso: “Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mis defendidos, quienes no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem, y solicitó copia simple del acta, es todo.”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados RICARDO MARTINEZ LOBO y YEIMY KARINE TOLOSA NOVA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados los acusados RICARDO MARTINEZ LOBO y YEIMY KARINE TOLOSA NOVA, por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de los ciudadanos Marco Alberto Sanabria Duque y José Noel Méndez Vivas, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a su vez el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como quiera que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tengan conducta predelictual, se procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente para el primero de los delitos atribuidos en la mitad de límite medio y el límite inferior es decir en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer por este delito en ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, DE PRISION, y para el segundo de los delitos atribuidos de igual forma en la mitad de límite medio y el límite inferior es decir en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer por este delito en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISION, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; Y PARA EL SEGUNDO DE LOS DELITOS ATRIBUIDOS, ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que es el mas grave, cuya pena ha quedado establecida en ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual se estableció en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, cuya mitad es DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por consiguiente la pena a imponer queda establecida CATORCE (14) AÑOS DE PRISION; ahora bien; por cuanto los imputado de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena en un tercio, estableciendo a su vez que por prohibición expresa del segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, no podrá imponerse por debajo del limite inferior del delito más grave, quedando como pena definitiva a imponer para ambos imputados la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos RICARDO MARTÍNEZ LOBO, de nacionalidad colombiana, natural del Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.398.988, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Ricardo Martínez Contreras (v) y de Normagie Nova Duarte (v), soltero, de profesión u oficio del Comerciante; sin residencia fija en el país, y YEIMI CARINE TOLOSA NOVA, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la tarjeta de identidad Nº 92.111.607.992, nacida en fecha 16 de noviembre de 1992, de 18 años de edad, hija de Jorge Enrique Tolosa Ovallos (f) y de Esperanza Nova Serrano (v), soltera, de profesión u oficio de estudiante; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de los ciudadanos Marco Alberto Sanabria Duque y José Noel Méndez Vivas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a los acusados RICARDO MARTINEZ LOBO y YEIMY KARINE TOLOSA NOVA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 30 de diciembre de 2010.

CUARTO: SE CONDENA a los acusados RICARDO MARTÍNEZ LOBO, de nacionalidad colombiana, natural del Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.398.988, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Ricardo Martínez Contreras (v) y de Normagie Nova Duarte (v), soltero, de profesión u oficio del Comerciante; sin residencia fija en el país, y YEIMI CARINE TOLOSA NOVA, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la tarjeta de identidad Nº 92.111.607.992, nacida en fecha 16 de noviembre de 1992, de 18 años de edad, hija de Jorge Enrique Tolosa Ovallos (f) y de Esperanza Nova Serrano (v), soltera, de profesión u oficio de estudiante; sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de los ciudadanos Marco Alberto Sanabria Duque y José Noel Méndez Vivas. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera a los acusados RICARDO MARTINEZ LOBO y YEIMY KARINE TOLOSA NOVA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 23 de Febrero de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2010-003228. JQR.