REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 05 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002923
ASUNTO : SP11-P-2010-002923

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JAIRO ARTURO NOVOA TABARES
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ.
DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Diciembre de 2010, siendo las 10:40 horas de la mañana, en el momento en que se encontraban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de servicio específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen de la población de capacho hasta Peracal, observan un vehículo de transporte público, en el cual procedieron a solicitar a los ciudadanos pasajeros sus documentos de identidad haciéndoles entrega una persona del sexo masculino, una cédula de identidad Venezolana signada con el número V.- 16695527, a nombre de Javier Alberto Carreño Useche, la cual al ser verificada ante el sistema integrado de información policial, obteniendo que registra ante el enlace CICPC-SAIME, encontrándose el ciudadano solicitado por el Tribunal Quinto de Control de San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo los funcionarios al realizarle una minuciosa inspección ocular al mencionado documento de identidad determinaron que presenta características de producción discrepantes, por lo que presumen que no fue expedido por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), obteniendo que es Falso, motivo por el cual, motivo por el cual proceden a la detención del ciudadano antes mencionado.

Al folio 04 y su vuelto, de las actas corre inserta EXPERTICIA N° 9700-062-1065, de fecha 01 de Diciembre del 2010, efectuado al documento de identidad CÉDULA DE IDENTIDAD DE LAS EMITIDAS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a nombre de JAVIER ALBERTO CARREÑO USECHE, en cual el experto concluye que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JAIRO ARTURO NOVOA TABARES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1969, de 42 años de edad, hijo de José Novoa (f) y de Luz Elena Tabares (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 13.499.634, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado la calle 6, Nº 10-86, Barrio Rómulo Gallegos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-414.70.43; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JAIRO ARTURO NOVOA TABARES; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JAIRO ARTURO NOVOA TABARES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El defensor privado Abg. Javier Castillo, quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”.

El Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensa Pública, esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JAIRO ARTURO NOVOA TABARES, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 23 de febrero de 2011, hasta el 23 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.
3.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JAIRO ARTURO NOVOA TABARES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1969, de 42 años de edad, hijo de José Novoa (f) y de Luz Elena Tabares (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 13.499.634, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado la calle 6, Nº 10-86, Barrio Rómulo Gallegos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-414.70.43; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JAIRO ARTURO NOVOA TABARES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1969, de 42 años de edad, hijo de José Novoa (f) y de Luz Elena Tabares (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 13.499.634, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado la calle 6, Nº 10-86, Barrio Rómulo Gallegos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-414.70.43; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JAIRO ARTURO NOVOA TABARES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de febrero de 2011, hasta el 23 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. 3.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de condiciones para el día 23 de febrero de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Febrero del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-201o-002923. JQR.