REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 05 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003165
ASUNTO : SP11-P-2009-003165

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: PASTOR HERNANDEZ GOMEZ; y ALONSO MURILLO GONGORA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2209-003165, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Mateo, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.951, de 58 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.240.410, casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la vereda 7, lote 60 Nº 14-41, El Castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono (0416) 778.76.19, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 08 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, concretamente en el local comercial “Tosti Pollo”, ubicado en la carrera 4 con calle 9 del Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira” y están referidos en Acta Policial de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes refieren que a la hora en comento mientras realizaban labores de patrullaje por la zona visualizaron a un ciudadano que portaba un arma blanca tipo machete, la cual se le retuvo en el lugar, y con el se encontraba otro ciudadano, el cual era señalado por una por una tercera persona, como quien le habría agredido físicamente; y que, el que portaba el arma le habría amenazado, por lo que procedieron a detenerles quedando identificadas estas personas como identificado como PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Mateo, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.951, de 58 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.240.410, casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la vereda 7, lote 60 Nº 14-41, El Castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y ALONSO MURILLO GONGORA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Girardot, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 02 de octubre de 1.960, de 49 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.305.474, soltero, de profesión u oficio Obrero Especializado, residenciado en la vía la bomba record, callejón frente al restaurante chino, casa frente al final del callejón de la Euli Castro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputados de autos) y puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio (05) de las actas Denuncia formulada por el ciudadano Freddy Manuel Orozco Martínez, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.185.344, rendida ante el órgano policial actuante, quien refiere la manera como fue agredido y amenazado por los aprehendidos

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Mateo, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.951, de 58 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.240.410, casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la vereda 7, lote 60 Nº 14-41, El Castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono (0416) 778.76.19, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal de tres (03) a cinco (05) AÑOS de PRISION, conforme lo establece el artículo 277 del Código Penal, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en el en la vereda 7, lote 60 Nº 14-41, El Castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono (0416) 778.76.19. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Mateo, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.951, de 58 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.240.410, casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la vereda 7, lote 60 Nº 14-41, El Castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono (0416) 778.76.19, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta al régimen de presentaciones, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose con toda su fuerza y vigor la demás condiciones de le fueron impuestas por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El Defensor Público Penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74, así mismo solicito se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo.”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena TRES (03) A CINCO (05) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de CUATRO (04) AÑOWS DE PRISION, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, TRES (03) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena aplicable en la mitad de la misma, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente el representante Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria de la víctima y para decidir observa:

En fecha 08 de noviembre de 2009, ocurrió el hecho tal como se evidencia del acta policial de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira. Como consecuencia de dicho procedimiento se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Igualmente, el artículo 108 numeral 6 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 08 de noviembre del 2009, hasta la actualidad 23 de Febrero del 2011, han transcurrido 01 AÑO, 03 MESES y 15 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ y ALONSO MURILLO GONGORA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio Manuel Orozco Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de haber operado la prescripción de la acción penal para el enjuiciamiento por este delito. Y Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA Y AMPLIA, el régimen de presentaciones del imputado PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, a cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Mateo, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.951, de 58 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.240.410, casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la vereda 7, lote 60 Nº 14-41, El Castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono (0416) 778.76.19, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Mateo, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 16 de febrero de 1.951, de 58 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.240.410, casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la vereda 7, lote 60 Nº 14-41, El Castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono (0416) 778.76.19, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden publico.

CUARTO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE EXONERA al acusado PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda la destrucción del arma blanca incautada en la presente causa.

SEPTIMO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos PASTOR HERNÁNDEZ GÓMEZ y ALONSO MURILLO GONGORA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio Manuel Orozco Martínez), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 23 de Febrero de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2009-003165. JQR.