San Antonio del Táchira, 05 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001930
ASUNTO : SP11-P-2007-001930

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ANA LUCELIS CUERVO PEREZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la ciudadana CUERVO PÉREZ ANA LUCELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manaure, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de junio de 1973, de 34 años de edad, hija de Antonio Cuervo (v) y de María Elma Pérez (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 49.755.213, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Ballester, Cúcuta, República de Colombia, Teléfono 313.584.04.31, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, Primer Aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 03-02-2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 03-02-2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que la ciudadana CUERVO PÉREZ ANA LUCELIS, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No verse inmiscuida en ningún otro hecho punible.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto a la ciudadana CUERVO PÉREZ ANA LUCELIS, quien cumplió satisfactoriamente.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana CUERVO PÉREZ ANA LUCELIS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, Primer Aparte del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana CUERVO PÉREZ ANA LUCELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manaure, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de junio de 1973, de 34 años de edad, hija de Antonio Cuervo (v) y de María Elma Pérez (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 49.755.213, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Ballester, Cúcuta, República de Colombia, Teléfono 313.584.04.31, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, Primer Aparte del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 eiusdem, en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 03 de Febrero del 2010.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 23 de febrero de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2007-001930. JQR.