REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002966
ASUNTO : SP11-P-2010-002966

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 22 de Febrero del 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: HENRY ALBERTO AFRICA CONTRERAS
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY SOCORRO GELVYS AÑEZ,

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 06 de Diciembre del 2010, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la ciudadana GELVIZ AÑEZ YENNY SOCORRO, a los fines de interponer denuncia y al respecto expone: Comparezco ante este despacho a denuncia a mi concubino HENRY AFRICA CONTRERAS, porque hoy llegue con mi niña ANDREINA AFRICA que es una niña especial y estaban tratándola y llegue a mi casa el hombre me insulta y me agrede a mi y a mis hijos verbalmente y ya no aguanto mas esta situación, posteriormente en fecha 06 de Diciembre los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; seccional Ureña, SUB-INSPECTOR CARLOS PEREZ BARRERA, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:30 de la mañana me constituí en comisión en compañía de los funcionarios agente YOHAN NAVARRO hacia la dirección aportada por la victima una vez en el lugar dicha ciudadano nos permitió el acceso libre a la vivienda señalándonos a una persona de sexo masculino como autor de los hechos por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, quedando el mismo identificado como HENRY ALBERTO AFRICA CONTRERAS; el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano HENRY ALBERTO AFRICA CONTRERAS, Venezolano, natural de Ureña, estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.- 9.189.951, nacido en fecha 05 de Marzo de 1.969, de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio metalmecánico, domiciliado en la Urbanización Altamira; manzana J-17, frente al cementerio; Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7872430; hijo de Valentín África (F) y de Gladys Contreras (V); por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY SOCORRO GELVYS AÑEZ, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado HENRY ALBERTO AFRICA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY SOCORRO GELVYS AÑEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.




En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado HENRY ALBERTO AFRICA CONTRERAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La victima Yenny Socorro Gelviz Añez quien manifestó: “No me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY SOCORRO GELVYS AÑEZ, , cuya pena aplicable no excede de cuatro(04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado HENRY ALBERTO AFRICA CONTRERAS, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY SOCORRO GELVYS AÑEZ.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 22 de febrero de 2011, hasta el 22 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-No salir del país sin autorización del tribunal
3.- No agredir a la victima ni física ni verbalmente.
4.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano HENRY ALBERTO AFRICA CONTRERAS, Venezolano, natural de Ureña, estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.- 9.189.951, nacido en fecha 05 de Marzo de 1.969, de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio metalmecánico, domiciliado en la Urbanización Altamira; manzana J-17, frente al cementerio; Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7872430; hijo de Valentín África (F) y de Gladys Contreras (V); por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY SOCORRO GELVYS AÑEZ, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HENRY ALBERTO AFRICA CONTRERAS, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.- 9.189.951, nacido en fecha 05 de Marzo de 1.969, de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio metalmecánico, domiciliado en la Urbanización Altamira; manzana J-17, frente al cementerio; Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872430; hijo de Valentín África (F) y de Gladys Contreras (V); por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY SOCORRO GELVYS AÑEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado HENRY ALBERTO AFRICA CONTRERAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de febrero de 2011, hasta el 22 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No salir del país sin autorización del tribunal 3.- No agredir a la victima ni física ni verbalmente. 4.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 22 de febrero de 2012, a las 09:00 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de Febrero del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2010-002966. JQR.