REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002468
ASUNTO : SP11-P-2009-002468

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0521-09 presentada por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: DARGUI JESUS VELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, fecha de nacimiento 14 de agosto de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.435.472, soltero, profesión chofer, hijo de Ana Leonilde Velandria (v) y desconoce a su progenitor, residenciado en la calle 7, Casa Nro. 6-172, de color rosada, Barrio El Cementerio, cerca del taller del mono, teléfono 0416-5718559, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano DARGUI JESUS VELANDRIA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, tercer pelotón del punto de control fijo del Vallado, cuando en fecha 25 de agosto de 2009, en horas de la mañana, efectuando patrullaje motorizado en los vehículos Toyota placas GN-2123 y la moto Yamaha GN-66, con destino a la Jurisdicción del puesto el Vallado, con la finalidad de procesar información relacionada con el tráfico ilegal de combustible, la comisión observó cuatro ciudadanos que se encontraban semi escondidos en la maleza en actitud sospechosa, en el sector llamado la carbonera, ante tales circunstancias los integrantes de la comisión detuvieron la marcha de los vehículos y descendieron tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso, acercándose a los ciudadanos a fines de interrogarlo el motivo de su paraje en dicho lugar, manifestando los mismos que se debía a que se encontraban realizando necesidades fisiológicas, procediendo de esta manera los funcionarios a realizar una inspección del sector y sus alrededores, descubriendo que en la trocha que comunica la vía asfaltada con la carbonera, cuatro vehículos de carga que se encontraban ocultos para ser vistos por la comisión, negándose a su vez de tener alguna relación con dichos vehículos, una vez identificados continuaron con las actuaciones, entre las cuales efectuaron inspección personal a los referidos ciudadanos encontrándoles las llaves de los vehículos, hecho por el cual les solicitaron se trasladaran con los vehículos hasta en punto de control del Vallado, en ese momento el ciudadano DARGUI JESUS VELANDRIA, emprendió veloz carrera con dirección al vehículo marca Ford, color azul, placa 27V-PAG y le retiro el tapón de uno de los tanques de combustible del camión con el objeto de derramar el mismo, procediendo a oponer resistencia e intentar agredir a la comisión con un objeto punzo penetrante (destornillador de estrías), y así tratar de darse a la fuga, motivo por el cual procedieron a la detención del mismo.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 27-08-2009 se realizo audiencia de calificación de flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DARGUI JESUS VELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, fecha de nacimiento 14 de agosto de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.435.472, soltero, profesión chofer, hijo de Ana Leonilde Velandria (v) y desconoce a su progenitor, residenciado en la calle 7, Casa Nro. 6-172, de color rosada, Barrio El Cementerio, cerca del taller del mono, teléfono 0416-5718559, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado DARGUI JESUS VELANDRIA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de los hechos al momento de la aprehensión del imputado.
2.- Actas de Entrevista efectuadas a los ciudadanos PARADA P. PEDRO MIGUEL, MONSALVE ESCALONA DIXON DARWIN y VELANDIA LUIS ALFONSO, quienes se encontraban en compañía del imputado al momento de su aprehensión, en al cual manifiestan y dejan constancia que los funcionarios solo realizaron inspección al vehículo y personal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico.
3.- Reconocimiento médico, relacionada con el imputado mediante el cual dejan constancia de la situación de salud del mismo.
4.- Constancias de retención de vehículos.
5.- Actas de revisión de los vehículos.
6.- Constancias de retención del combustible.
7.- Reseña Fotográfica de los vehículos retenidos

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de DARGUI JESUS VELANDRIA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado DARGUI JESUS VELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, fecha de nacimiento 14 de agosto de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.435.472, soltero, profesión chofer, hijo de Ana Leonilde Velandria (v) y desconoce a su progenitor, residenciado en la calle 7, Casa Nro. 6-172, de color rosada, Barrio El Cementerio, cerca del taller del mono, teléfono 0416-5718559, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2009-002468. JQR.