REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000758
ASUNTO : SP11-P-2011-000758

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.143.189, nacido en fecha 15-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Villa Bahareque, calle principal, vereda San Onofre, “Cervecería y Restaurante El Rancho de Juancho” Parroquia La Petrolea, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; teléfono: 0276-672.72.52, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg Jerson Quiroz Ramírez; El Secretario, Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en el acta de investigación penal de fecha 26 de marzo de 2011, que riela al folio cinco (05) del expediente y en base a la denuncia de fecha 25 del mismo mes y año, interpuesta por la ciudadana Yeyni Yolimar Clavijo Luna, obrante al folio uno (01) de la causa, en la cual consta que siendo las 10:22a.m. de ese mismo día, la referida ciudadana compareció ante el cuerpo policial, manifestando que acudía a interponer una denuncia en contra de un ciudadano de nombre Juan Niño, señalando que el mismo la había golpeado en horas de la mañana, con un aviso que ella había colocado en la vereda que sirve como entrada principal a las residencias en el sector donde reside, a fin de que no obstaculizaran dicha entrada, por cuanto el referido ciudadano se dedica al expendio de licor. Señaló que al reclamarle, el ciudadano agarró el referido aviso y se lo arrojó, golpeándola en la pierna.

De igual forma, según se desprende del acta de investigación penal señalada, los actuantes se dirigieron a la dirección indicada por la víctima de autos, siendo ubicado e identificado el presunto agresor como JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO, informándosele de la denuncia en su contra, quedando el mismo detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Así mismo, el Ministerio Público, a los fines de sustentar las solicitudes realizadas, consignó las siguientes actuaciones:

Al folio (07) de las actas, obra inspección técnica N° 178, de fecha 26 de marzo de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio de los hechos, ubicado en la dirección referida en la actuación.

Al folio (08) de las actas, riela copia de valoración médica, realizada a la ciudadana Yeyni Yolimar Clavijo, en el Hospital Padre Justo Arias “Rubio”, por el Médico Miguel Ángel Suárez, en la cual consta que observó al momento de la revisión, traumatismo por golpe en el miembro inferior derecho, presentando hematoma y dificultad para caminar.

Al folio (14) del expediente, se encuentra agregado reconocimiento legal N° 060, de fecha 26 de marzo de 2011, realizado por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al aviso o letrero señalado por la víctima de autos, como con el que presuntamente fue agredida por el imputado JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida ut supra; y en denuncia interpuesta por la ciudadana YEYNI YOLIMAR CLAVIJO LUNA, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la prenombrada ciudadana, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEYNI YOLIMAR CLAVIJO LUNA, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra; y denuncia interpuesta por la víctima de autos, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en la Sede de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de San Antonio, a cumplirse el día miércoles 30 de marzo de 2011, a las 02:25p.m.
2.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
3.- Prohibición de acercarse o agredir a la víctima, de hecho o palabra.
4.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa y escrita del Tribunal.
5.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que corre inserto al folio dos (02) de las mismas, acta de reserva, la cual contiene los datos de identificación y ubicación de la víctima de autos, los cuales por mandato legal no deben constar en el expediente a fin de salvaguardar los derechos de ésta, se acuerda suprimir dicha acta de la causa, haciendo entrega de la misma al respectivo Fiscal del Ministerio Público, ordenándose corregir la foliatura del expediente. ASÍ SE DECIDE.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.143.189, nacido en fecha 15-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Villa Bahareque, calle principal, vereda San Onofre, “Cervecería y Restaurante El Rancho de Juancho” Parroquia La Petrolea, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; teléfono: 0276-672.72.52, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido JUAN BERNARDO NIÑO BADILLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando librar la respectiva boleta de libertad, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- Arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en la Sede de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de San Antonio, a cumplirse el día miércoles 30 de marzo de 2011, a las 02:25p.m. 2.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de acercarse o agredir a la víctima, de hecho o palabra. 4.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 5.- Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.

CUARTO: ACUERDA SUPRIMIR el folio dos (02) de las actas procesales, por cuanto el Tribunal observa que el mismo contiene acta de reserva con los datos de identificación de la víctima de autos, los cuales no deben reposar en el expediente, conforme a la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, haciendo entrega de dicha acta al Ministerio Público en la audiencia, ordenándose corregir la foliatura de la causa a partir de dicho folio.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000758. JQR.