REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003200
ASUNTO : SP11-P-2010-003200

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: ABRAHAM ACUÑA PARRA, RICARDO JAVIER BEDOYA RANGEL y HAROLD ENRIQUE GUERRERO JAIMES.
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-003200, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos ABRAHAM ACUÑA PARRA, RICARDO JAVIER BEDOYA RANGEL y HAROLD ENRIQUE GUERRERO JAIMES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician a las 06:50 horas de la mañana del día 24 de diciembre de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Penal CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 919, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales refieren que mientras se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en canal sur en el sentido Cúcuta – San Antonio del Táchira, observaron un vehículo que se estaciono en el puente internacional Simón Bolívar del cual se visualizaron que se bajaron dos (02) ciudadanos con unas bolsas grandes y se lanzaron por el puente para caer en el camino que queda bajo del mismo, acercándose un vehículo marca Fiat, modelo: Uno, color: Gris y negro, clase: Automóvil, tipo: Coupe, uso: Particular, placas: SBE-23K, serial de carrocería: 34805, serial de motor: 2252574, el cual era conducido por un ciudadano que a la postre quedó identificado como ABRAHAM ACUÑA PARRA, a quien le dieron la voz de alto y procedieron a bajar del vehículo y lo trasladaron al sector conocido como muralla uno, al final de la calle donde se encuentra el Centro de Rehabilitación Integral (CDI), sitio en el cual se encontraban dos ciudadanos identificados como RICARDO JAVIER BEDOYA y HAROLD ENRIQUE GUERRERO JAIMES quienes poseían las dos (02) bolsas que visualizaron fueron lanzadas por el puente, a quienes procedieron a intervenir policialmente y detenerle trasladándoles hasta la aduana principal de San Antonio, donde procurada la presencia de dos testigos que transitaban por el sector procedieron a realizarle revisión a las dos (02) mochilas decoradas con muñecos de “Winnie Pooh”, cada una de las cuales contenían treinta (30) y veintiséis (26) envoltorios respectivamente; para un total de (56) envoltorios elaborados en forma rectangular (panelas) forradas en material sintético para embalar de color transparente, con calcomanías alusivas a la bandera de los Estados Unidos de Norteamérica, con dos fusiles cruzados y las letras: AK 47 100% IDROPONIC, envoltorios estos que presentaban un olor fuerte y penetrante por lo que se presumieron se trataba de droga denominada comúnmente marihuana, que al ser pesadas posteriormente arrojaron un peso bruto aproximado de veintinueve kilogramos (29 Kilogramos). En vista de tal situación y ante la presunción del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se practicó la detención preventiva de los tres ciudadanos quienes quedaron identificados como ABRAHAM ACUÑA PARRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24-06-1992, de 18 años de edad, hijo de Abrahan Acuña (v) y Lucía Parra (v), soltero, de profesión u oficio chofer, con domicilio en la Avenida Séptima, N° 7-10 de Barrio Santa Bárbara, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia. RICARDO JAVIER BEDOYA RANGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.837; mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1979, de 32 años de edad, hijo de Juan Bedoya (v) y María Rangel (v), soltero, de profesión u oficio tapicero, con domicilio en la Vereda Galán, casa N° 33; Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia y HAROLD ENRIQUE GUERRERO JAIMES, de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07-05-1992, de 18 años de edad, hijo de Luis Rodríguez (f) y Alix Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio carpintero, con domicilio en la Calle 13 con 19, N° 13-48, Barrio San Judas, Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Por otra parte, refieren los funcionarios actuantes, que el ciudadano ABRAHÁN ACUÑA PARRA, durante su detención manifestó que ellos iban a ser recogidos en un vehículo marca Ford, modelo Fairlane, cerca de las inmediaciones del mercado Municipal de San Antonio del Táchira, motivo por el cual se trasladaron en el vehículo retenido con dirección a las inmediaciones del mercado municipal de San Antonio, en donde al llegar al lugar observaron la presencia del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, color negro con una franja de color blanca, placas: AC844CS, observándose como sus tripulantes, a dos personas, una de sexo femenino y una de sexo masculino, al percatarse de la presencia de la comisión policial, pusieron en marca el vehículo, dándoseles la voz de alto dándose a la fuga lográndose confundir entre una gran cantidad de personas sin poder ser capturados. En vista de tal situación, se procedió a trasladar mencionado vehículo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Guardia Nacional de Venezuela.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos ABRAHAM ACUÑA PARRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24-06-1992, de 18 años de edad, hijo de Abrahán Acuña (v) y Lucía Parra (v), soltero, de profesión u oficio chofer, con domicilio en la Avenida Séptima, N° 7-10 de Barrio Santa Bárbara, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia. RICARDO JAVIER BEDOYA RANGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.837; mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1979, de 32 años de edad, hijo de Juan Bedoya (v) y María Rangel (v), soltero, de profesión u oficio tapicero, con domicilio en la Vereda Galán, casa N° 33; Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia y HAROLD ENRIQUE GUERRERO JAIMES, de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07-05-1992, de 18 años de edad, hijo de Luis Rodríguez (f) y Alix Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio carpintero, con domicilio en la Calle 13 con 19, N° 13-48, Barrio San Judas, Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos ABRAHAM ACUÑA PARRA, RICARDO JAVIER BEDOYA RANGEL y HAROLD ENRIQUE GUERRERO JAIMES, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados ABRAHAM ACUÑA PARRA, RICARDO JAVIER BEDOYA RANGEL y HAROLD ENRIQUE GUERRERO JAIMES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los acusados ABRAHAM ACUÑA PARRA, RICARDO JAVIER BEDOYA RANGEL y HAROLD ENRIQUE GUERRERO JAIMES, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron, libres de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: El acusado ABRAHAM ACUÑA PARRA: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”; el acusado RICARDO JAVIER BEDOYA RANGEL: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”; y el acusado HAROLD ENRIQUE GUERRERO JAIMES: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, quien expuso: “Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mis defendidos, quienes no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem, es todo.”

Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. José Daniel Sánchez, quien señaló: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem, es todo.”

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados ABRAHAM ACUÑA PARRA, RICARDO JAVIER BEDOYA RANGEL y HAROLD ENRIQUE GUERRERO JAIMES, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que los imputados de autos tengan conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que en el caso de autos se trata de delitos relacionados con el tráfico de drogas, cuya pena excede con creces en su límite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además a este Juzgador, realizar alguna rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el punible, queda en definitiva la pena a cumplir por los acusados de autos, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena a los acusado a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud relativa a la confiscación de los vehículos marca Fiat Uno y Ford modelo Fayland incautados en la presente causa, este tribunal decreta la confiscación definitiva de los citados vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados ABRAHAM ACUÑA PARRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24-06-1992, de 18 años de edad, hijo de Abrahan Acuña (v) y Lucía Parra (v), soltero, de profesión u oficio chofer, con domicilio en la Avenida Séptima, N° 7-10 de Barrio Santa Bárbara, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia. RICARDO JAVIER BEDOYA RANGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.837; mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1979, de 32 años de edad, hijo de Juan Bedoya (v) y María Rangel (v), soltero, de profesión u oficio tapicero, con domicilio en la Vereda Galán, casa N° 33; Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia y HAROLD ENRIQUE GUERRERO JAIMES, de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07-05-1992, de 18 años de edad, hijo de Luis Rodríguez (f) y Alix Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio carpintero, con domicilio en la Calle 13 con 19, N° 13-48, Barrio San Judas, Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a los acusados ABRAHAM ACUÑA PARRA, RICARDO JAVIER BEDOYA RANGEL y HAROLD ENRIQUE GUERRERO JAIMES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 27 de diciembre de 2010.

CUARTO: SE CONDENA a los acusados ABRAHAM ACUÑA PARRA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24-06-1992, de 18 años de edad, hijo de Abrahán Acuña (v) y Lucía Parra (v), soltero, de profesión u oficio chofer, con domicilio en la Avenida Séptima, N° 7-10 de Barrio Santa Bárbara, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia. RICARDO JAVIER BEDOYA RANGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.837; mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1979, de 32 años de edad, hijo de Juan Bedoya (v) y María Rangel (v), soltero, de profesión u oficio tapicero, con domicilio en la Vereda Galán, casa N° 33; Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia y HAROLD ENRIQUE GUERRERO JAIMES, de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07-05-1992, de 18 años de edad, hijo de Luis Rodríguez (f) y Alix Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio carpintero, con domicilio en la Calle 13 con 19, N° 13-48, Barrio San Judas, Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera a los acusados ABRAHAM ACUÑA PARRA, RICARDO JAVIER BEDOYA RANGEL y HAROLD ENRIQUE GUERRERO JAIMES, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN DE LOS VEHÍCULOS marca Fiat Uno y Ford modelo Fayland, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2010-003200. JQR.