REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003024
ASUNTO : SP11-P-2010-003024

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 16 de marzo de 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: KARINE ESTHER LEAL DE UGUETO y JESUS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO RANGEL


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-003024, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-1073-10, se desprende que en fecha 10/12/2010, se encontraban de servicio funcionarios adscritos al Puesto Aeropuerto de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:897, cuando en la mesa de requisa del aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez de San Antonio, estos funcionarios escucharon gritos de las personas que se encontraban en el pasillo, de inmediato acudieron y pudieron observar a una persona de sexo femenino acompañada por una persona de sexo masculino, que se encontraban alterados vociferando palabras obscenas en contra de la gerente empresa aérea Rutaca y observaron cuando la señora le propinó un golpe en el rostro a la ciudadana MABELY AYARIT BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.507, quien se desempeña como gerente empresa aérea Rutaca y al acercarse a la agresora le pidieron que los acompañara hasta el comando y ella de manera grosera y altanera respondiendo que no los iba a acompañar hasta que la gerente no pusiera la denuncia. Posteriormente llegó una comisión de apoyo al mando del Cap. Alexis Gerardo Leal Cortez, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 y le pidió a los ciudadanos que se acercaran al Comando de la guardia que está en el aeropuerto, lo cual hicieron, igualmente le pidieron a la ciudadana MABELY AYARIT BUSTAMANTE hasta la sede del Destacamento de fronteras N° 11, donde identificaron a los agresores como KARINE ESTHER LEAL DE UGUETO, Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13 de enero 1974, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.433, de 36 años de edad, de profesión TSU en Administración Industrial, casada, residenciada en Vereda 10, casa 1006, piso 1, Catia La Mar, estado Vargas hija de María de Leal (v) y de Luis Leal (v) teléfono 0212-3516061, 0414-284.90 y JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 08 de agosto de 1957, titular de la cédula de identidad Nº V-5.090.459, de 53 años de edad, de profesión TSU en Electrónica, casado, residenciado en Vereda 10, casa 1006, piso 1, Catia La Mar, estado Vargas, hijo de Hilda josefina Vizcaino de Ugueto (f) y de Jesús Santiago Ugueto (v) teléfono 0212-3516061, 0414-1373405

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos KARINE ESTHER LEAL DE UGUETO, Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13 de enero 1974, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.433, de 36 años de edad, de profesión TSU en Administración Industrial, casada, residenciada en Vereda 10, casa 1006, piso 1, Catia La Mar, estado Vargas hija de María de Leal (v) y de Luis Leal (v) teléfono 0212-3516061, 0414-284.90, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y del ciudadano JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 08 de agosto de 1957, titular de la cédula de identidad Nº V-5.090.459, de 53 años de edad, de profesión TSU en Electrónica, casado, residenciado en Vereda 10, casa 1006, piso 1, Catia La Mar, estado Vargas, hijo de Hilda josefina Vizcaíno de Ugueto (f) y de Jesús Santiago Ugueto (v) teléfono 0212-3516061, 0414-1373405 a quien atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MABELY AYARI BUSTAMANTE, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan insertas de los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos KARINE ESTHER LEAL DE UGUETO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO por la presunta comisión la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MABELY AYARI BUSTAMANTE, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite parcialmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose la audiencia de presentación de imputado, por cuanto la misma no constituye prueba documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de los acusados KARINE ESTHER LEAL DE UGUETO, y JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señalaron cada uno por separado lo siguiente: “Admitimos los hechos, y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensor Privado Abg. Gustavo Rangel quien refirió: “Oído lo manifestado por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La víctima la ciudadana Mabely Ayari Bustamante manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que los imputados de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los acusados KARINE ESTHER LEAL DE UGUETO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO por la comisión la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MABELY AYARI BUSTAMANTE.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO para ambos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de marzo de 2011, hasta el 16 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de acercarse o agredir física o verbalmente a la victima.
3.- Obligación de donar dos mercados cada uno, al geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
4.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos KARINE ESTHER LEAL DE UGUETO, Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13 de enero 1974, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.433, de 36 años de edad, de profesión TSU en Administración Industrial, casada, residenciada en Vereda 10, casa 1006, piso 1, Catia La Mar, estado Vargas hija de María de Leal (v) y de Luis Leal (v) teléfono 0212-3516061, 0414-284.90, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y del ciudadano JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 08 de agosto de 1957, titular de la cédula de identidad Nº V-5.090.459, de 53 años de edad, de profesión TSU en Electrónica, casado, residenciado en Vereda 10, casa 1006, piso 1, Catia La Mar, estado Vargas, hijo de Hilda josefina Vizcaíno de Ugueto (f) y de Jesús Santiago Ugueto (v) teléfono 0212-3516061, 0414-1373405 a quien atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MABELY AYARI BUSTAMANTE, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, no admitiéndose audiencia de presentación de imputado, por cuanto no constituye prueba documental, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados KARINE ESTHER LEAL DE UGUETO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y JESÚS SANTIAGO UGUETO VIZCAINO por la comisión la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MABELY AYARI BUSTAMANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados KARINE ESTHER LEAL DE UGUETO y JESUS SANTIAGO UGUETO VISCAINO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de marzo de 2011, hasta el 16 de marzo de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de acercarse o agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Obligación de donar dos mercados cada uno, al geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas. 4.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Quedaron notificados los presentes.

QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 16 de marzo de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

Se les hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de marzo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2010-003024. JQR.