REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001795
ASUNTO : SP11-P-2009-001795

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuesta a los ciudadanos JAIRO PARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 07 de diciembre de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.400.713, hijo de Alcira Parra (v) y de Luis Eduardo Prada (f), casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Pasaje 18, casa Nro. 13-81, sector Carlos Sublett vía Peracal, cerca de la fabrica de cerámica el Rosal, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7715489 y ELMAN TARAZONA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.172.726, hijo de Imelda Herrera (v) y de Hernán Tarazona Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Popita parte alta, Nro. 1-77 rancho y casa de material sin friso, bajando al llegar a la bomba, 0416-1158862, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 17 de febrero de 2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 17 de febrero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que los ciudadanos ELMAN TARAZONA HERRERA y JAIRO PARRA, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentarse a todos los actos del proceso, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.- Respetarse mutuamente y 5.- Donar un mercado cada tres meses a la Institución SENIFA.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto a los ciudadanos ELMAN TARAZONA HERRERA y JAIRO PARRA, quienes cumplieron satisfactoriamente. Igualmente, corren insertas en los folios de la presente causa constancias de la donación de los mercados a la Institución SENIFA.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados de autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ELMAN TARAZONA HERRERA y JAIRO PARRA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los acusados JAIRO PARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 07 de diciembre de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.400.713, hijo de Alcira Parra (v) y de Luis Eduardo Prada (f), casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Pasaje 18, casa Nro. 13-81, sector Carlos Sublett vía Peracal, cerca de la fabrica de cerámica el Rosal, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7715489 y ELMAN TARAZONA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.172.726, hijo de Imelda Herrera (v) y de Hernán Tarazona Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Popita parte alta, Nro. 1-77 rancho y casa de material sin friso, bajando al llegar a la bomba, 0416-1158862, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2009-001795. JQR.