REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira 03 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002543
ASUNTO : SP11-P-2010-002543

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. F. D. A. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Ariatna Freymar Díaz Acevedo, en fecha 25 de octubre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, conforme la cual refiere que el día anterior siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde, fue victima de de ofensas y vejaciones de parte de una persona a quien identificó como su primo quien se habría referido a ella de manera grosera. En atención a ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron junto con la denunciante a la carrera 7, del Barrio las Flores, Empresa “Unión de Transporte Táchira C. A.”, y al llegar al lugar la victima les señaló a un ciudadano que se encontraba en el sitio el cual les indicó era su “primo” y supuesto agresor al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de abril de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.182, alfabeta, profesión obrero de Chofer, hijo de José Francisco Figueroa Velazquez (v) y de Eva Yinete Acevedo (v), soltero, residenciado en la calle 3, casa sin número, más debajo de “Muebles Martha”, a mano derecha casa de rejas marrones, de color verde agua, Barrio Andrés Eloy Blanco; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de abril de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.182, alfabeta, profesión obrero de Chofer, hijo de José Francisco Figueroa Velazquez (v) y de Eva Yinete Acevedo (v), soltero, residenciado en la calle 3, casa sin número, más debajo de “Muebles Martha”, a mano derecha casa de rejas marrones, de color verde agua, Barrio Andrés Eloy Blanco; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. F. D. A. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veinticuatro (24) al veintinueve 2(9) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. F. D. A. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veinticuatro (24) al veintinueve 2(9) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”.

La Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la defensa, esta Fiscalía en representación de la victima, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. F. D. A. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de cuatro(04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. F. D. A. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 21 de febrero de 2011, hasta el 21 de febrero de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-No salir del país sin autorización del tribunal.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de abril de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.182, alfabeta, profesión obrero de Chofer, hijo de José Francisco Figueroa Velazquez (v) y de Eva Yinete Acevedo (v), soltero, residenciado en la calle 3, casa sin número, más debajo de “Muebles Martha”, a mano derecha casa de rejas marrones, de color verde agua, Barrio Andrés Eloy Blanco; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. F. D. A. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO,, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente A. F. D. A. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de febrero de 2011, hasta el 21 de febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No salir del país sin autorización del tribunal. 3.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija en este acto la audiencia de verificación de condiciones para el día 21 de febrero de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de Febrero del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2010-002543. JQR.