REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000661
ASUNTO : SP11-P-2011-000661


RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESÚS MACARIO RANGEL IBÁÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.958.819, nacido en fecha 21-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Bonilla, carrera 1, N° 8-60, Ureña, Estado Táchira. Teléfono: 0416-098.43.40, JAIR ALBERTO RANGEL IBÁÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.958.821, nacido en fecha 28-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio autolavado, residenciado en Barrio Bonilla, carrera 1, N° 8-60, Ureña, Estado Táchira. Teléfono: 0416-098.43.40, y ABELARDO CALDERÓN AYALA, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.-2.068.342, nacido en fecha 15-03-1944, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolivariano, calle José Antonio Páez, N° 2-17, Ureña, Estado Táchira. Teléfono: 0426-329.66.66, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, los imputados y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en el acta de investigación penal de fecha 14 de marzo de 2011, que riela al folio cuatro (04) del expediente y en base a la denuncia de esa misma fecha, interpuesta por la ciudadana Leny Andrea Ríos Arevalo, obrante al folio dos (02) de la causa, en la cual consta que siendo las 02:17p.m. de ese mismo día, la referida ciudadana compareció ante el cuerpo policial, manifestando que ese mismo día, en horas del mediodía, se encontraba en su residencia en compañía de sus menores hijos, cuando se presentó un ciudadano de nombre ABELARDO, quien es el propietario de la casa donde vive alquilada la denunciante, que el mismo llegó en compañía de sus dos hijastros, entrando de manera violenta, empujando la puerta de su cuarto y gritando palabras obscenas, diciendo que se tenían que ir de allí a las buenas o a las malas. Así mismo, señala que luego metieron el vehículo al estacionamiento sin decir nada, y que cambiaron los candados de las puertas y les pusieron otros.

Por lo anterior, según se desprende del acta de investigación penal señalada, los actuantes se dirigieron hasta el lugar indicado por la denunciante, observando en el lugar a tres ciudadanos de sexo masculino, quedando identificados como JESÚS MACARIO RANGEL IBÁÑEZ, JAIR ALBERTO RANGEL IBÁÑEZ y ABELARDO CALDERÓN AYALA, a quienes se les informaron sobre la denuncia interpuesta, procediendo a su detención, quedando los mismos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones, entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado, los siguientes elementos:

• Al folio (11) de las actas, reconocimiento médico practicado a la víctima de autos, de fecha 14 de marzo de 2011, en el cual consta que la misma no presentaba lesiones físicas al momento del examen.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y en denuncia de fecha 14/03/2011, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados JESÚS MACARIO RANGEL IBÁÑEZ, JAIR ALBERTO RANGEL IBÁÑEZ y ABELARDO CALDERÓN AYALA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENY ANDREA RIOS AREVALO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos JESÚS MACARIO RANGEL IBÁÑEZ, JAIR ALBERTO RANGEL IBÁÑEZ y ABELARDO CALDERÓN AYALA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la referida víctima de autos, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra” y la denuncia de fecha 14/03/2011, que hacen presumir que los imputados de autos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de AMENAZA, está sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor de los imputados JESÚS MACARIO RANGEL IBÁÑEZ, JAIR ALBERTO RANGEL IBÁÑEZ y ABELARDO CALDERÓN AYALA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial prevenida de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal.
3.- Presentarse a todos los actos del proceso.
4.- Prohibición de acercarse o agredir física o verbalmente a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que corre inserto al folio tres (03) de las mismas, acta de reserva, la cual contiene los datos de identificación y ubicación de la víctima de autos, los cuales por mandato legal no deben constar en el expediente a fin de salvaguardar los derechos de ésta, se acuerda suprimir dicha acta de la causa, haciendo entrega de la misma al respectivo Fiscal del Ministerio Público, ordenándose corregir la foliatura del expediente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los imputados 1.- JESÚS MACARIO RANGEL IBÁÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.958.819, nacido en fecha 21-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Bonilla, carrera 1, N° 8-60, Ureña, Estado Táchira. Teléfono: 0416-098.43.40, 2.- JAIR ALBERTO RANGEL IBÁÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.958.821, nacido en fecha 28-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio autolavado, residenciado en Barrio Bonilla, carrera 1, N° 8-60, Ureña, Estado Táchira. Teléfono: 0416-098.43.40, y 3.- ABELARDO CALDERÓN AYALA, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.-2.068.342, nacido en fecha 15-03-1944, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolivariano, calle José Antonio Páez, N° 2-17, Ureña, Estado Táchira. Teléfono: 0426-329.66.66, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los aprehendidos de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa y por escrito del Tribunal.
3.- Presentarse a todos los actos del proceso.
4.- Prohibición de acercarse o agredir física o verbalmente a la víctima.

CUARTO: ACUERDA SUPRIMIR el folio tres (03) de las actas procesales, por cuanto el Tribunal observa que el mismo contiene acta de reserva con los datos de identificación de la víctima de autos, los cuales no deben reposar en el expediente, conforme a la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, haciendo entrega de dicha acta al Ministerio Público en la audiencia, ordenándose corregir la foliatura de la causa a partir de dicho folio.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000661. JQR.