REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000652
ASUNTO : SP11-P-2011-000652

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON MANUEL CHAUSTRE GIL, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° V.-22.640.750, nacido en fecha 25-09-1976, soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el barrio El Cují, calle 6, casa N° 1-48, Ureña, estado Táchira, teléfono: 0276-787.03.98, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado de autos y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en el acta de investigación penal de fecha 14 de marzo de 2011, que riela al folio dos (02) del expediente y en base a la denuncia de fecha 13 de marzo de 2011, interpuesta por la ciudadana Sandra Inés Montaña Rodríguez, obrante al folio uno (01) de la causa, en la cual consta que siendo las 12:22p.m. de ese mismo día, la referida ciudadana compareció ante el cuerpo policial, manifestando que acudía a denunciar al ciudadano JHON MANUEL CHAUSTRE GIL, su ex concubino, señalando que el mismo la insultó y la amenazó con pegarle, diciéndole que si lo denunciaba la iba a joder, todo por cuanto la referida ciudadana no quiere vivir ya con él, pues están separados, pero viven en la misma casa mientras el denunciado consigue un lugar a donde mudarse.

Por lo anterior, según se desprende del acta de investigación penal señalada, los actuantes se dirigieron hasta el lugar indicado por la denunciante, entrevistándose en el sitio con el imputado JHON MANUEL CHAUSTRE GIL, quien manifestó a la comisión, luego de conocer el motivo de su presencia, que él era la persona requerida, por lo cual procedieron a su detención, quedando el mismo a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia común de fecha 13 de marzo de 2011, interpuesta por la víctima de autos, obrante al folio uno (01) de la causa, en la cual consta que siendo las 12:22 p.m, de ese mismo día, la misma compareció ante el cuerpo policial, manifestando que acudía a denunciar al ciudadano JHON MANUEL CHAUSTRE GIL, su ex concubino, señalando que el mismo la insultó y la amenazó con pegarle, diciéndole que si lo denunciaba la iba a joder, todo por cuanto la referida ciudadana no quiere vivir ya con él, pues están separados, pero viven en la misma casa mientras el denunciado consigue un lugar a donde mudarse. Por lo anterior, según se desprende del acta de investigación penal señalada, los actuantes se dirigieron hasta el lugar indicado por la denunciante, entrevistándose en el sitio con el imputado JHON MANUEL CHAUSTRE GIL, quien manifestó a la comisión, luego de conocer el motivo de su presencia, que él era la persona requerida, por lo cual procedieron a su detención, quedando el mismo a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante; denuncia ésta en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas, acoso y maltratos por parte del aprehendido e imputado en la presente causa, así como el acta de investigación penal sin número de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JHON MANUEL CHAUSTRE GIL, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA INES MONTAÑA RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto, considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido JHON MANUEL CHAUSTRE GIL, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; y la denuncia común, de fecha 13 de marzo de 2011 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, por la victima de autos, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y maltratos por parte del aprehendido e imputado en la presente causa, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de Ocho (08) a Veinte (20) meses de Prisión; y el delito de AMENAZAS, se castiga con una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado JHON MANUEL CHAUSTRE GIL, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial prevenida de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa del Tribunal.
3.- Presentarse a todos los actos del proceso.
4.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos, de amenazarla, hostigarla o de cualquier manera agredirla. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado JHON MANUEL CHAUSTRE GIL, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° V.-22.640.750, nacido en fecha 25-09-1976, soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el barrio El Cují, calle 6, casa N° 1-48, Ureña, estado Táchira, teléfono: 0276-787.03.98, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido JHON MANUEL CHAUSTRE GIL, de conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa del Tribunal.
3.- Presentarse a todos los actos del proceso.
4.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos, de amenazarla, hostigarla o de cualquier manera agredirla.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000652. JQR.