San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002782
ASUNTO : SP11-P-2009-002782

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano EDWIN DARÍO ASELAS MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Elba Rosa Mora (v) y de Darío Acelas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-15.828.849, soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en la calle 13 carrera 3, 13-21 San Isidro Sector 2, Ureña estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Darys Ramírez Durán y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño E. E. A. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 12 de enero de 2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 12 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano EDWIN DARÍO ASELAS MORA, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano EDWIN DARÍO ASELAS MORA, quien cumplió satisfactoriamente, verificándose en el desarrollo de la audiencia por el dicho de la víctima de autos, el cumplimiento de de las segunda condición consistente en prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la referida víctima.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por la acusada, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDWIN DARÍO ASELAS MORA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Darys Ramírez Durán y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño E. E. A. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano acusado EDWIN DARÍO ASELAS MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Elba Rosa Mora (v) y de Darío Acelas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-15.828.849, soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en la calle 13 carrera 3, 13-21 San Isidro Sector 2, Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Darys Ramírez Durán y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño E. E. A. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2009-002782. JQR.