San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000606
ASUNTO : SP11-P-2011-000606

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F26-PO-0204-2010 presentada por la Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde figura como imputada la ciudadana ROSA BEATRIZ HERNANDEZ MONTES, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.718.658, residenciada en la Integración, sector 4, calle 11, casa N° 26, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de K.C.A (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana antes mencionada y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana ROSA BEATRIZ HERNANDEZ MONTES, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Octubre del 2.010, se apertura la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente K.C.A. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.718.658, residenciada en la Integración, sector 4, calle 11, casa N° 26, Ureña, estado Táchira, quien se acerco a la adolescente procediendo a arremeter contra su integridad física y vociferando palabras obscenas.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza a la imputada, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Denuncia de fecha 29/10/2010, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público AMENAZAS, previsto y sancionado el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la adolescente K.C.A. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Acta de Entrevista de fecha 21/11/2010, rendida por la adolescente K.C.A. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que la ciudadana ROSA BEATRIZ HERNANDEZ MONTES, la agredió físicamente y la insulto.
• Acta de Inspección Técnica N° 0006, de fecha 07/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión, aunado que al presente expediente no se desprende el Reconocimiento Medico Legal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana ROSA BEATRIZ HERNANDEZ MONTES, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputada ROSA BEATRIZ HERNANDEZ MONTES, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.718.658, residenciada en la Integración, sector 4, calle 11, casa N° 26, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de K.C.A. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. JERSÓN QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000606. JQR.