REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000582
ASUNTO : SP11-P-2011-000582

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: RODRIGO CASANOVA D’JESUS
IMPUTADO (S): LABRADOR RINCON YONATHAN ENRIQUE
DEFENSOR (A): WILMA CASTRO (DEFENSORIA 1ERA.)

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejados en acta de investigación penal de fecha 05 de marzo de 2011, obrante al folio 3 de las actas procesales, en la cual consta que en esa misma fecha, fue practicado allanamiento en el inmueble ubicado en la avenida 9 con calle 5, casa N° 7-73, barrio Las Flores, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, autorizado mediante orden de allanamiento SP11-P-2011-000563, con el fin de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como otros elementos de interés criminalístico. De igual manera, dejan constancia los funcionarios, que una vez en el sitio, fueron atendidos por una ciudadana identificada como Betulia Rincón de Labrador, quien manifestó ser propietaria del inmueble y les permitió el acceso, ubicándose en una de las habitaciones, al ciudadano LABRADOR RINCÓN YONATHAN ENRIQUE, hijo de la propietaria del inmueble, el cual, según dejan constancia los funcionarios, tomó una actitud agresiva y no permitió que los actuantes revisaran su habitación. A la inspección realizada, fue encontrado dentro de la referida habitación, una constancia emitida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Táchira, así como una presunta arma blanca (cuchillo), una bala sin percutir, calibre 9mm, y otra en igual condición, calibre 7,62mm.; razón por la cual fue detenido el referido ciudadano, siendo puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano LABRADOR RINCON YONATHAN ENRIQUE, venezolano, natural Rubio, Estado Táchira, indocumentado, fecha de nacimiento 04-04-1983, residenciado Las Marías, calle principal, N° 7-42, Rubio, Estado Táchira. 0416-376.89.14 y 0426-420.14.53, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: que sea desestimada la presente causa, restituyéndose la libertad del acusado, por cuanto los hechos que dieron inicio al mismo, no constituyen delito.

Por su parte, el ciudadano LABRADOR RINCON YONATHAN ENRIQUE, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “Yo no sé ni por qué me traen”

La defensora Abg. Wilma Castro; en resumen, solicita se desestime la flagrancia y se ordene la libertad de su defendido.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado el día 05 de marzo de 2011, obrante al folio 3 de las actas procesales, en la cual consta que en esa misma fecha, fue practicado allanamiento en el inmueble ubicado en la avenida 9 con calle 5, casa N° 7-73, barrio Las Flores, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, autorizado mediante orden de allanamiento SP11-P-2011-000563, con el fin de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como otros elementos de interés criminalístico. De igual manera, dejan constancia los funcionarios, que una vez en el sitio, fueron atendidos por una ciudadana identificada como Betulia Rincón de Labrador, quien manifestó ser propietaria del inmueble y les permitió el acceso, ubicándose en una de las habitaciones, al ciudadano LABRADOR RINCÓN YONATHAN ENRIQUE, hijo de la propietaria del inmueble, el cual, según dejan constancia los funcionarios, tomó una actitud agresiva y no permitió que los actuantes revisaran su habitación. A la inspección realizada, fue encontrado dentro de la referida habitación, una constancia emitida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Táchira, así como una presunta arma blanca (cuchillo), una bala sin percutir, calibre 9mm, y otra en igual condición, calibre 7,62mm.; razón por la cual fue detenido el referido ciudadano, siendo puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y de la experticia N° 047 de fecha 05/03/2011, practicada al cuchillo que corre inserta al folio 22 de la presente causa son los comúnmente utilizados de uso domestico y por cuanto en el caso en comento no existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LABRADOR RINCON YONATHAN ENRIQUE, En la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano LABRADOR RINCON YONATHAN ENRIQUE, venezolano, natural Rubio, Estado Táchira, indocumentado, fecha de nacimiento 04-04-1983, residenciado Las Marías, calle principal, N° 7-42, Rubio, estado Táchira. 0416-376.89.14 y 0426-420.14.53, En la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado LABRADOR RINCON YONATHAN ENRIQUE, venezolano, natural Rubio, estado Táchira, indocumentado, fecha de nacimiento 04-04-1983, residenciado Las Marías, calle principal, N° 7-42, Rubio, estado Táchira. 0416-376.89.14 y 0426-420.14.53; a quien inicialmente se le atribuyó la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL para el aprehendido LABRADOR RINCON YONATHAN ENRIQUE, de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000582JQR.