REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000575
ASUNTO : SP11-P-2011-000575
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: RODRIGO CASANOVA D’JESUS
IMPUTADO (S): OSMAN EDUARDO ROJAS CARRILLO
DEFENSOR (A): HENRY ACERO (DEFENSORIA 1ERA.)

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, reflejados en acta policial N° 022, cuando en fecha 04 de marzo de 2011, aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, estando en labores de patrullaje, recibieron reporte de trasladarse al barrio Ocumare, entre calles 9 y 10, carrera 3, local 3-40, discoteca “Bling Bling Center”, por cuanto presuntamente se encontraba un ciudadano con un arma de fuego y realizando detonaciones. Al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano identificado como Ronald Rodríguez, propietario del local, quien les manifestó que dentro del inmueble se encontraba un ciudadano sometido por el personal de seguridad, quien esgrimió y detonó un arma de fuego. Por lo anterior, los funcionarios ingresaron al recinto, donde observaron a varias personas sometiendo a un ciudadano, siendo identificado como OSMAN EDUARDO ROJAS CARRILLO, el imputado de autos, identificado como funcionario del SEBIN, haciendo entrega de un cargador del arma de la cual había sido despojado. Posteriormente, el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, calibre 9mm, identificada en el acta, fue entregada a los funcionarios policiales, recolectándose del suelo del local, una concha de calibre 9mm, razón por la cual, ante la presunta comisión de un hecho punible, fue detenido el mencionado ciudadano y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano OSMAN EDUARDO ROJAS CARRILLO, de nacionalidad venezolana, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-14.782.332, nacido en fecha 15-05-1982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario del SEBIN; residenciado en Guatire, calle Los Claveles, N° 44, Caracas, Distrito Capital; teléfono 0424-125.17.02, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe al imputado OSMAN EDUARDO ROJAS CARRILLO, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSMAN EDUARDO ROJAS CARRILLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el ciudadano OSMAN EDUARDO ROJAS CARRILLO, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “Yo trabajo en San Antonio, encubierto por ordenes superiores, recibí órdenes de realizar actuaciones de inteligencia en el local, debía identificar cuatro paramilitares en el lugar. Al momento que ingreso, debo mimetizarme con el medio; al parecer los escoltas del Comandante “Iván” se dieron cuenta de mi presencia, cuando fui al baño, me agredieron tres de los escoltas; trataron de quitarme el arma, el sujeto que intentaba quitármela, produjo el disparo, hubo confusión, pero por la música nadie se da cuenta, y aprovecharon para irse. Luego es que llegan los de seguridad del sitio y me aprehenden a mí y llaman a los funcionarios, es todo”.

El defensor privado Abg. Henry Acero; quien en resumen, solicita se desestime la flagrancia y la calificación jurídica dada a los hechos. Consigna en un (01) folio útil, un oficio dirigido a la Fiscalía Octava donde se indica que su defendido se encontraba en el sitio de los hechos en labores de servicio. Solicita, que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación, por tratarse de un funcionario, con arraigo en el país, quien cumpliría con las condiciones que se impongan. Solicitó sea practicado reconocimiento médico legal por cuanto su representado señala haber sido agredido por los escoltas del comandante “Iván” en el sitio.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado el día 04 de marzo de 2011, aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, estando en labores de patrullaje, recibieron reporte de trasladarse al barrio Ocumare, entre calles 9 y 10, carrera 3, local 3-40, discoteca “Bling Bling Center”, por cuanto presuntamente se encontraba un ciudadano con un arma de fuego y realizando detonaciones. Al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano identificado como Ronald Rodríguez, propietario del local, quien les manifestó que dentro del inmueble se encontraba un ciudadano sometido por el personal de seguridad, quien esgrimió y detonó un arma de fuego. Por lo anterior, los funcionarios ingresaron al recinto, donde observaron a varias personas sometiendo a un ciudadano, siendo identificado como OSMAN EDUARDO ROJAS CARRILLO, el imputado de autos, identificado como funcionario del SEBIN, haciendo entrega de un cargador del arma de la cual había sido despojado. Posteriormente, el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, calibre 9mm, identificada en el acta, fue entregada a los funcionarios policiales, recolectándose del suelo del local, una concha de calibre 9mm, razón por la cual, ante la presunta comisión de un hecho punible, fue detenido el mencionado ciudadano y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y de la misma declaración conteste del imputado y visto el pedimento de la defensa, este Tribunal observa que el referido ciudadano actuó en el ejercicio de su funciones, funciones ya que es funcionario activo del SEBIN, por tanto esta autorizado para portar su arma de reglamento tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, calibre 9mm, la cual debió utilizar en resguardo de su vida e integridad física, ya que se encontraba realizando labores de inteligencia con el objeto de ubicar jefes paramilitares que operan en esta zona de de frontera, por tanto se debe establecer que se encontraba en cumplimiento de su deber en aras a garantizar la seguridad y defensa de la nación; y por cuanto en el caso en comento no existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OSMAN EDUARDO ROJAS CARRILLO, En la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida de Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano OSMAN EDUARDO ROJAS CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-14.782.332, nacido en fecha 15-05-1982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario del SEBIN; residenciado en Guatire, calle Los Claveles, N° 44, Caracas, Distrito Capital; teléfono 0424-125.17.02, En la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado OSMAN EDUARDO ROJAS CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-14.782.332, nacido en fecha 15-05-1982, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario del SEBIN; residenciado en Guatire, calle Los Claveles, N° 44, Caracas, Distrito Capital; teléfono 0424-125.17.02; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL para el aprehendido OSMAN EDUARDO ROJAS CARRILLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: ORDENA oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que sea practicado reconocimiento médico forense al imputado de autos, en virtud de las lesiones que presenta.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000575. JQR.