REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000572
ASUNTO : SP11-P-2011-000572

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: RODRIGO CASANOVA D’JESUS
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS MURILLO, JOSE MANUEL GOMEZ BLANCO y JUAN ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-202, cuando en fecha 03 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer, observaron que se acercaba un vehículo marca Iveco, color blanco, en sentido El Vallado–Ureña, indicándole al conductor que se detuviera, el cual viajaba en compañía de dos ciudadanos más, quedando identificado el primero como JOSE MANUEL GÓMEZ BLANCO, y las otras dos personas como JEAN CARLOS MORILLO y JUAN ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Así mismo, dejan constancia que al inspeccionar el vehículo, observaron que transportaban válvulas de diferentes pulgadas, las cuales según las facturas presentadas y descritas en el acta, daban un total de 730 válvulas de agua de diferentes pulgadas, por un monto aproximado de Bs. 145.600,00; estando la factura a nombre de José Amador Peña García, con la siguiente dirección fiscal: Urb. El Contento, calle Las Flores, N° 75, Ureña, estado Táchira, detrás del supermercado “Cosmos”; siendo verificado por el Servicio Venezolano de Identificación Tributaria, arrojando como resultado que no existe el contribuyente solicitado, por lo cual se constituyó comisión a los fines de verificar la dirección que aparece en las facturas, la cual no fue ubicada, razón por la cual los actuantes presumieron la infracción del artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, quedando detenidos los ciudadanos ya mencionados, siendo puestos a disposición de la Fiscalía actuante.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos 1.- JEAN CARLOS MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V.-13.684.260, nacido en fecha 09-04-1978, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Upata, urbanización Las Campiñas, Calle Las Acacias, N° 48, Puerto Ordaz, estado Bolívar; 2.- JOSE MANUEL GOMEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.143.749, nacido en fecha 13-12-1984, soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en Caripe, El Guacharo, calle principal, Casa S/N, Maturín, estado Monagas; y 3.- JUAN ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.143.599, nacido en fecha 11-09-1982, soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en Caripe, El Guacharo, calle principal, Casa S/N, Maturín, estado Monagas, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe a los imputados JEAN CARLOS MORILLO, JOSE MANUEL GOMEZ BLANCO y JUAN ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, de los hechos punibles que se le atribuyen, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JEAN CARLOS MORILLO, JOSE MANUEL GOMEZ BLANCO y JUAN ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los ciudadanos JEAN CARLOS MORILLO, JOSE MANUEL GOMEZ BLANCO y JUAN ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar y expusieron: “JEAN CARLOS MORILLO, quien expuso: “Pasaba unos días en maturín ,me dijeron los muchachos para hacer el flete de eso, veníamos hacia Ureña, la dueña nos dijo que la lleváramos para allá, yo ayudé a cargar en Maturín, y nos pararon para revisar la dirección. Yo vine fue a ayudar en la carretera, es todo.” El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, qué papel desempeña a bordo de ese vehículo? A lo que respondió: "ayudante, ¿Diga Usted, donde vive? A lo que respondió: "en Upata ¿Diga Usted, había venido antes al Táchira? A lo que respondió: "no. ¿Diga Usted, quien es el propietario? A lo que respondió: "no sé, la factura que vi decía Suly, algo así, no sé, no recuerdo ¿Diga Usted, conoce la ciudad de Cúcuta? A lo que respondió: "claro. ¿Diga Usted, a donde iba la mercancía? A lo que respondió: "a Ureña, no sé dirección exacta”. La Defensa ni el Tribunal preguntaron. Luego ingresa a Sala el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ BLANCO, quien expuso: “A mi la señora me dijo que fuera a cargar la mercancía, la cargamos y rodamos, nos mandaron a Ureña, es todo.” El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, dirección a donde iba? A lo que respondió: "es primera vez que vengo, es Ureña. ¿Diga Usted, nombre de la dueña de la mercancía? A lo que respondió: "no sé. ¿Diga Usted, nombre de la persona que les dijo que la trajeran? A lo que respondió: "Iyeni. Trabaja en Maturín ¿Diga Usted, venía en qué condición? A lo que respondió: "Chofer. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, cuantos años como chofer? A lo que respondió: "desde los 18, tengo 26. Trabajo para una empresa DIFLUDIAC, ¿Diga Usted, por que viajan los tres? A lo que respondió: "la carga es pesada. ¿Diga Usted, tuvieron algún problema en el camino? A lo que respondió: "no. ¿Diga Usted, conoce a la dueña de la mercancía? A lo que respondió: "no. ¿Diga Usted, como trabaja? A lo que respondió: "me mandan a cargar, cargo y transporto. ¿Diga Usted, siempre usa dos personas más? A lo que respondió: "si, dos o uno, depende de lo pesado. El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, ha viajado antes al Táchira? A lo que respondió: "no, primera vez ¿Diga Usted, llegó a Ureña? A lo que respondió: "creo que sí. La alcabala. ¿Diga Usted, que destino específico tenía? A lo que respondió: "Ureña, después buscar la dirección, de la factura ¿Diga Usted, tenía algún número de teléfono para ubicar la dirección? A lo que respondió: "no, el número de la jefe. ¿Diga Usted, le dio alguna indicación o dirección luego de llegar al Táchira. ? A lo que respondió: "Primera vez que vengo, cuando llegáramos íbamos a buscar la dirección. ¿Diga Usted, conoce Cúcuta? A lo que respondió: "no. ¿Diga Usted, alguna persona de los que venía conocía la ruta? A lo que respondió: "no. ¿Diga Usted, alguno conocía el estado Táchira? A lo que respondió: "no. Seguidamente ingresa a Sala el ciudadano JUAN ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “Trabajamos haciendo fletes, nos llamaron para cargar eso, fuimos cargamos y nos dijeron que para Ureña, por lo pesada de la mercancía, fuimos los tres, llegamos a Ureña y no conseguimos la dirección, es todo.” El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, sabe la dirección a la que iba? A lo que respondió: "lo que dice la factura, no recuerdo, Ureña ¿Diga Usted, en qué condición venía usted? A lo que respondió: "ayudante. ¿Diga Usted, conoce al propietario de la mercancía? A lo que respondió: "no ¿Diga Usted, ha venido antes al Táchira? A lo que respondió: "no. ¿Diga Usted, conoce la ciudad de Cúcuta? A lo que respondió: "no. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, tuvieron inconvenientes en el camino? A lo que respondió: "no, solo la última alcabala, en todas nos revisaron y todo bien. ¿Diga Usted, cuanto tiempo lleva de ayudante? A lo que respondió: "soy nuevo. El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, iban ya de vuelta a Maturín? A lo que respondió: "no, entrando y nos paró la guardia, revisaron la factura, no sabíamos la ubicación, revisaron. ¿Diga Usted, siempre trabaja el mismo equipo? A lo que respondió: "somos varios. ¿Diga Usted, mayormente ustedes tres? A lo que respondió: "bueno, como desde hace un mes. ¿Diga Usted, llegaron hasta Ureña? A lo que respondió: "a la alcabala, igual teníamos que parar a preguntar donde quedaba eso, porque desconocemos. ¿Diga Usted, el conductor llevaba celular? A lo que respondió: "si, ¿Diga Usted, él realizó contacto con la dueña de la gandola? A lo que respondió: "al llegar a Ureña, al detenernos ¿Diga Usted, él recibió alguna instrucción particular? A lo que respondió: "que llegáramos a Ureña y buscáramos la dirección ¿Diga Usted, alguno conocía la ruta? A lo que respondió: "no. Preguntando.” No se hicieron más preguntas”.

El defensor privado Abg. Cesar Martín Castillo Merchán; quien en resumen, manifestó que sus defendidos presentaron una facturación en la Alcabala, aportando una dirección la cual Expresa Ureña, el nombre de un barrio, calle “las flores”, la guardia hace su investigación. Señala que conociendo la zona, tal vez les parece extraño a los funcionarios, porque no existe el barrio; sin embargo, señala la empresa que la persona aporta la dirección y ellos envían a sus trabajadores; manifiesta que en conversaciones con el dueño de la mercancía, se constató que se trató de un error entre el dueño y la mercancía, al momento de aportar la dirección, señalando que cree que el dueño es el ciudadano Amador Pérez. Así mismo, señaló que obviamente no iban a conseguir la dirección ya que la misma no existe, por cuanto fue un error y que ellos sólo cumplían con su trabajo, tenían documentación legal dentro del territorio nacional, y no son los dueños de la mercancía, al haberse colocado el nombre del barrio “el contento”, lo cual fue un error. Igualmente, señaló que se adhiere al pedimento fiscal en cuanto al procedimiento a aplicar y pide para sus patrocinados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto se trata de personas trabajadoras y que ni siquiera son dueños de la mercancía. Solicitó por último se desestime la solicitud de calificación de flagrancia.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado el día 03 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer, observaron que se acercaba un vehículo marca Iveco, color blanco, en sentido El Vallado – Ureña, indicándole al conductor que se detuviera, el cual viajaba en compañía de dos ciudadanos más, quedando identificado el primero como JOSE MANUEL GÓMEZ BLANCO, y las otras dos personas como JEAN CARLOS MORILLO y JUAN ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Así mismo, dejan constancia que al inspeccionar el vehículo, observaron que transportaban válvulas de diferentes pulgadas, las cuales según las facturas presentadas y descritas en el acta, daban un total de 730 válvulas de agua de diferentes pulgadas, por un monto aproximado de Bs. 145.600,00; estando la factura a nombre de José Amador Peña García, con la siguiente dirección fiscal: Urb. El Contento, calle Las Flores, N° 75, Ureña, Estado Táchira, detrás del supermercado “Cosmos”; siendo verificado por el Servicio Venezolano de Identificación Tributaria, arrojando como resultado que no existe el contribuyente solicitado, por lo cual se constituyó comisión a los fines de verificar la dirección que aparece en las facturas, la cual no fue ubicada, razón por la cual los actuantes presumieron la infracción del artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, quedando detenidos los ciudadanos ya mencionados, siendo puestos a disposición de la Fiscalía actuante.-


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y visto el pedimento de la defensa, este Tribunal observa que los referidos ciudadanos transportaba mercancía la cual en la audiencia de calificación de flagrancia quedó claramente evidenciado que se trata de mercancías producidas en Venezuela, las cuales fueron debidamente vendidas y facturadas en territorio nacional, dichas mercancías se encontraban en transito en territorio tachirense, específicamente en la vía El Vallado-Ureña, al momento del procedimiento los transportistas enseñaron factura en la cual se discrimina el origen y destino de la mercancía incautada en el procedimiento así como quien es el propietario de la misma, realizándose la detención de los imputados de autos justo en la vía que debe ser utilizada para acceder al destino y sin haber arribado al mismo, por tanto no se puede producir una aprehensión basada simplemente en presunciones, ya que en nuestro País están vedados los subjetivismo policiales; por ello y por cuanto en el caso en comento existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que no estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JEAN CARLOS MORILLO, JOSE MANUEL GOMEZ BLANCO y JUAN ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los prenombrados imputados no se hayan incursos en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle a los mismos sus derechos y garantías Constitucionales así como el de garantizar al Ministerio Público la realización de la correspondiente investigación a la cual indudablemente deben comparecer los aprehendidos de autos, este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JEAN CARLOS MORILLO, JOSE MANUEL GOMEZ BLANCO y JUAN ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del territorio nacional, sin autorización previa del Tribunal.
3.- Presentarse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los imputados 1.- JEAN CARLOS MORILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V.-13.684.260, nacido en fecha 09-04-1978, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en Upata, urbanización Las Campiñas, Calle Las Acacias, N° 48, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; 2.- JOSE MANUEL GOMEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.143.749, nacido en fecha 13-12-1984, soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en Caripe, El Guacharo, calle principal, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas; y 3.- JUAN ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.143.599, nacido en fecha 11-09-1982, soltero, de profesión u oficio conductor; residenciado en Caripe, El Guacharo, calle principal, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los aprehendidos JEAN CARLOS MORILLO, JOSE MANUEL GOMEZ BLANCO y JUAN ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del territorio nacional, sin autorización previa del Tribunal.
3.- Presentarse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000572. JQR.