San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003377
ASUNTO : SP11-P-2009-003377


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano FELIX ANTONIO ISCALA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02 de marzo de 1.986, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-17.466.094, de 23 años de edad, hijo de Ana victoria Ramírez (v) y José Antonio Iscala Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en barrio la popita, vía peracal, calle 12, casa N° 12-52, san Antonio, diagonal a la bomba bella vista, estado Táchira, teléfono 0416-9988581, teléfono 0276-7712259, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Milena Mariño Sánchez, todo de conformidad con lo establecido por los artículos, 108 numeral 7 y 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la ley orgánica del Ministerio Público . El Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA

En fecha 08 de Diciembre de 2009, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano FELIX ANTONIO ISCALA RAMIREZ, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Milena Mariño Sánchez, donde el tribunal dicto el siguiente dispositivo: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FELIX ANTONIO ISCALA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02 de marzo de 1.986, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-17.466.094, de 23 años de edad, hijo de Ana victoria Ramírez (v) y José Antonio Iscala Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en barrio la popita, vía peracal, calle 12, casa N° 12-52, san Antonio, diagonal a la bomba bella vista, Estado Táchira, teléfono 0416-9988581, teléfono 0276-7712259, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Milena Mariño Sánchez, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano FELIX ANTONIO ISCALA RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Milena Mariño Sánchez, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) No agredir, ni amenazar o acosar de cualquier forma a la victima, y 3) Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

En fecha 09 de Marzo de 2011, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Milena Mariño Sánchez; sustentando dicha solicitud declarar la Falta de certeza de los hechos investigados.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA MILENA MARIÑO SANCHEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, cuando en fecha 07/12/2009, manifestó ante dicho organismo que su concubino de nombre FELIZ ANTONIO ISCALA RAMIREZ, la ha maltrato física y psicológicamente, desde hace aproximadamente siete meses. Prosiguiendo los funcionarios con la investigación, se trasladaron hasta el sitio señalado por la victima, siendo señalado el imputado y procedieron a la detención del mismo.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Milena Mariño Sánchez, ya que A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 08 de Diciembre de 2009, el Tribunal decretó contra el ciudadano FELIX ANTONIO ISCALA RAMIREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: 1) Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) No agredir, ni amenazar o acosar de cualquier forma a la victima, y 3) Obligación de asistir a todos los actos del proceso. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 08 de Diciembre de 2009 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FELIX ANTONIO ISCALA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02 de marzo de 1.986, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-17.466.094, de 23 años de edad, hijo de Ana victoria Ramírez (v) y José Antonio Iscala Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en barrio la popita, vía peracal, calle 12, casa N° 12-52, san Antonio, diagonal a la bomba bella vista, estado Táchira, teléfono 0416-9988581, teléfono 0276-7712259, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sandra Milena Mariño Sánchez; ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano FELIX ANTONIO ISCALA RAMIREZ, en fecha 08 de Diciembre de 2009, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. JERSÓN QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2009-003377. JQR.