REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000135
ASUNTO : SP11-P-2011-000135

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): HECTOR FABIO LEON AGUIRRE
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 15 de Enero del 2011, el funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SARGENTO SEGUNDO SILVA PEREZ JOSE, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 15 de Enero del 2011, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche encontrándonos de patrullaje preventivo específicamente en el local comercial denominado Bar y Salón del Billar el Triunfo, ubicado en Rubio Municipio Junín propiedad del ciudadano VICTOR RUIZ, donde se procedió a realizar una revista de inspección del lugar en el cual se encontraba un ciudadano a quien se le solicito la documentación personal, identificándose con una cedula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de LEON AGUIRRE HECTOR FABIO, donde se pudo observar que dicho documento de identidad presenta un escaneo de fotográfica y que el color del papel no es del común en las cedulas de identidad expedidas por el SAIME, en la numeración de ciudadanos extranjeros procediendo a realizar llamada telefónica a la oficina del SAIME delegación de Peracal, a los fines de verificar el numero de la cedula siendo atendido por el funcionario JOSE RUIZ, quien manifestó que dicho documento si se encuentra asignado a dicho ciudadano, durante el trayecto del ciudadano al Comando de la Guardia Nacional por uno de los delitos contra la Fe Pública, el mencionado ciudadano me informo que su cedula de identidad la había extraviado y que se traslado al SAIME en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de sacar el documento nuevamente y donde se le acerco un ciudadano que le ofreció la colaboración de sacarle el documento pidiéndole una fotografía y la cantidad de QUINIENTOS bolívares fuertes, por tal situación se procedió a la detención preventiva del ciudadano quedando este a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-


Al folio dos (02), corre inserta acta de investigación penal de fecha 15-01-2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio doce (12) y su vuelto riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/104, de fecha 17-01-2011, suscrita por el experto Mendoza carrillo José Gabriel, adscrito al Laboratorio Central Batalla de Carabobo del Comando regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad No E- 82.094.449, a nombre de LEON AGUIRRE HECTOR FABIO, es FALSO, ya que el papel ni es el utilizado por misión identidad (SAIME), los datos suministrados son totalmente falsos y no registran en la base de datos del SAIME.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano HECTOR FABIO LEON AGUIRRE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 22/11/1974, de 36 años de edad, hijo de Rosario Aguirre (f) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.213.263, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal del Poblado, N° 0-35, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-7627034, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR FABIO LEON AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado HECTOR FABIO LEON AGUIRRE, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La defensora, Abg. Betty Sanguino Pérez, refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano HECTOR FABIO LEON AGUIRRE, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de marzo de 2011, hasta el 14 de marzo de 2012; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No salir del país sin autorización del tribunal, con la obligación de presentar el pasaporte en la audiencia de verificación.
3.- Obligación de donar tres mercados al geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
4.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano HECTOR FABIO LEON AGUIRRE, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 22/11/1974, de 36 años de edad, hijo de Rosario Aguirre (f) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.213.263, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal del Poblado, N° 0-35, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-7627034; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HECTOR FABIO LEON AGUIRRE, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado HECTOR FABIO LEON AGUIRRE, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de marzo de 2011, hasta el 14 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No salir del país sin autorización del tribunal, con la obligación de presentar el pasaporte en la audiencia de verificación. 3.- Obligación de donar tres mercados al geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas. 4.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Quedaron notificados los presentes.

QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de condiciones para el día 14 de marzo de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de marzo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000135. JQR.