REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000116
ASUNTO : SP11-P-2011-000116
RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): OSCAR ANTONIO CONEO AVILA
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO

DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del acta de investigación penal, de fecha 13/01/2011, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, estado Táchira, quienes refieren en el acta policial N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-028/ que siendo las 09:30 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio, específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de san Antonio del Táchira a San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo de transporte público de la línea Venezuela, marca Chevrolet, color verde, modelo caprice, placas 432A8IA, conducido por el ciudadano José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-8.923.124, en el cual se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira un ciudadano a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: OSCAR ANTONIO CONEO AVILA, signada con el N° E-83.164.614, fecha de nacimiento 24-03-1979, fecha de expedición 14-06-2004, fecha de vencimiento 06-2014, quien presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar los referidos documentos ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario Juan Serrano, quien manifestó que el número de Cédula E-83.164.614 registra en el Sistema SAIME a nombre de ARMANDO RAFAEL BARRIO RODRÍGUEZ, fecha de nacimiento 25/01/1.956 y que a su vez se observa montaje fotográfico y motivado al nerviosismo presentado por dicho ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, logrando detectar en el bolsillo trasero del pantalón que él vestía que llevaba un documento denominado cédula de ciudadanía, signada con el N° 78.854.416, a nombre de OSCAR ANTONIO CONEO AVILA, posteriormente el mencionado ciudadano manifestó por propia voluntad que la cédula de identidad venezolana la obtuvo en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia por el monto de seiscientos bolívares (Bs. 600°°) por cuanto procedieron a identificarlo como OSCAR ANTONIO CONEO AVILA de nacionalidad colombiano, natural de Lorica, Departamento de Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 78.854.416, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1971, de profesión u oficio obrero, residenciado en Manzana G, lote 3, casa Q, Cartagena, departamento Bolívar, República de Colombia el motivo de de su detención y se informó a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.

Al folio dos (02), corre inserta acta de investigación penal de fecha 12-01-2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio once (11) y su vuelto riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-036 de fecha 13-01-2010, suscrita por el experto Oswaldo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad para extranjeros No E- 83.164.614, a nombre de OSCAR ANTONIO CONEO AVILA, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO CONEO AVILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lorica, Departamento Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 24/03/1979, de 31 años de edad, hijo de Pedro Coneo (v) y de Pabla Ávila (V), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.54.416, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la casa 18-28, San Fernando de Apure, estado apure, teléfono 0426-26.21.490; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (66) inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado OSCAR ANTONIO CONEO AVILA; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (66) inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS., este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado OSCAR ANTONIO CONEO AVILA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La defensora pública Abg. Wilma Castro, refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

El Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensa Pública, esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.


VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado OSCAR ANTONIO CONEO AVILA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 14 de marzo de 2011, hasta el 14 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO CONEO AVILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lorica, Departamento Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 24/03/1979, de 31 años de edad, hijo de Pedro Coneo (v) y de Pabla Ávila (V), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.54.416, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la casa 18-28, San Fernando de Apure, estado apure, teléfono 0426-26.21.490; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado OSCAR ANTONIO CONEO AVILA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado OSCAR ANTONIO CONEO AVILA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de marzo de 2011, hasta el 14 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Quedaron notificados los presentes.

QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de condiciones para el día 14 de marzo de 2012, a las 09:00 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de marzo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000116. JQR.