REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000463
ASUNTO : SP11-P-2011-000463
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MICHELLE MOLINA FERNANDEZ
IMPUTADO: JUAN DE JESUS MARTINEZ BOTELLO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana del día 19 de febrero de 2011, en la invasión Antonio José de Sucre, Parcela N° 098, adyacente a la unidad Educativa Simoncito Cipriano Castro, Ureña, Estado Táchira, y están referidos en Acta de investigación penal sin Numeró de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña (B) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° SP11-P-2011-000438, de fecha 17-02-11, emanada por el Juez segundo de control de este tribunal, una vez en sitio los funcionarios solicitaron colaboración de dos transeúntes como testigos del presente acto, seguidamente procedieron a tocar la puerta, donde fueron atendidos por el ciudadano MARTINEZ BOTELLO JUAN DE JESUS. de nacionalidad colombiana, natural de Bucara sica, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-13.457.828, nacido en fecha 28 de Marzo de 1.991, de 51 años de edad, hijo de Nacianceno Martínez Ortega (f) y de Ana Elia Botello (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado Barrio San Isidro, calle N° 07 con Carrera N° 05, casa N° 7-066, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quien al leerle la orden de allanamiento permitió que los funcionarios entraran al interior de la vivienda, donde consiguieron en una prenda de vestir ( pantalón Blue jeans, marca HOLISTER, talla 32) que se encontraba en uno de los escaparate, específicamente en el bolsillo izquierdo de la referida prenda, dos envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos y semillas vegétales de presunta droga (marihuana), por lo que le detuvieron preventivamente, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña. Colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JUAN DE JESUS MARTINEZ BOTELLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucarasica, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° V-13.457.828, nacido en fecha 28 de Marzo de 1.991, de 51 años de edad, hijo de Nacianceno Martínez Ortega (f) y de Ana Elia Botello (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado Barrio San Isidro, calle N° 07 con Carrera N° 05, casa N° 7-066, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado JUAN DE JESUS MARTINEZ BOTELLO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso: “no tengo idea quien me coloco esa droga allí. Yo lo único que deje en el pantalón fueron novecientos 900 Bs. y se me desaparecieron, los funcionarios me tumbaron la puerta, no dejaron que yo abriera y me pidieron el arma y yo no tengo ninguna arma en mi casa y me están acusando de tener droga y yo soy inocente de eso. Es todo”… a preguntas de la defensa. ¿A usted lo maltrataron? Si, a mi y ami yerno lo arrodillaron y a mi me apretaron las esposas para que hablara”.
La defensa la Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora Penal del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, señala que su defendido tiene el derecho a que se le presuma inocente, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad ya que se trata de un delito con una pena minima y mi defendido se encuentra domiciliado en el país.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, La presente averiguación se inició aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana del día 19 de febrero de 2011, en la invasión Antonio José de Sucre, Parcela N° 098, adyacente a la unidad Educativa Simoncito Cipriano Castro, Ureña, Estado Táchira, y están referidos en Acta de investigación penal sin Numeró de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña (B) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° SP11-P-2011-000438, de fecha 17-02-11, emanada por el Juez segundo de control de este tribunal, una vez en sitio los funcionarios solicitaron colaboración de dos transeúntes como testigos del presente acto, seguidamente procedieron a tocar la puerta, donde fueron atendidos por el ciudadano MARTINEZ BOTELLO JUAN DE JESUS. de nacionalidad colombiana, natural de Bucara sica, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-13.457.828, nacido en fecha 28 de Marzo de 1.991, de 51 años de edad, hijo de Nacianceno Martínez Ortega (f) y de Ana Elia Botello (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado Barrio San Isidro, calle N° 07 con Carrera N° 05, casa N° 7-066, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, quien al leerle la orden de allanamiento permitió que los funcionarios entraran al interior de la vivienda, donde consiguieron en una prenda de vestir ( pantalón Blue jeans, marca HOLISTER, talla 32) que se encontraba en uno de los escaparate, específicamente en el bolsillo izquierdo de la referida prenda, dos envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos y semillas vegétales de presunta droga (marihuana), por lo que le detuvieron preventivamente, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña. Colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial agregada de los folios seis (06) al nueve (09), y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en la acta de visita domiciliaria inserta al folio once (11) y su vuelto de las presentes actuaciones, la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje inserta a los folios veintiuno (21), así como el registro de cadena de custodia agregado al folio diecinueve (19); y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JUAN DE JESUS MARTINEZ BOTELLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucarasica, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° V-13.457.828, nacido en fecha 28 de Marzo de 1.991, de 51 años de edad, hijo de Nacianceno Martínez Ortega (f) y de Ana Elia Botello (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado Barrio San Isidro, calle N° 07 con Carrera N° 05, casa N° 7-066, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JUAN DE JESUS MARTINEZ BOTELLO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JUAN DE JESUS MARTINEZ BOTELLO, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado Barrio San Isidro, calle N° 07 con Carrera N° 05, casa N° 7-066, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentaciones periódicas una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, mantener el domicilio y en caso de modificación anunciar al tribunal.
2.-prohibición de salida del país sin permiso del tribunal.
3.- presentarse a todo los actos del proceso.
4. Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN DE JESUS MARTINEZ BOTELLO, de nacionalidad colombiana, natural de Bucarasica, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° V-13.457.828, nacido en fecha 28 de Marzo de 1.991, de 51 años de edad, hijo de Nacianceno Martínez Ortega (f) y de Ana Elia Botello (f), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado Barrio San Isidro, calle N° 07 con Carrera N° 05, casa N° 7-066, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JUAN DE JESUS MARTINEZ BOTELLO, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, mantener el domicilio y en caso de modificación anunciar al tribunal, 2.-prohibición de salida del país sin permiso del tribunal. 3.- presentarse a todo los actos del proceso. 4. Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de Febrero de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000463. JQR.
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