REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000459
ASUNTO : SP11-P-2011-000459
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: JAIME ROZO ORTIZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DE LOS HECHOS
El día 18 de Febrero del 2011, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; SARGENTO SEGUNDO ARAUJO ZAMBRANO JUAN, Y SARGENTO TERCERO BUENAÑO MENDEZ HENDER, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo las 7 de la mañana encontrándonos de servicio en el punto de control cana 1 de la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, observamos un vehiculo de transporte publico informal conducido por el ciudadano CEFERINO GOMEZ DIEGO, en el cual logramos observar que transportaba a un ciudadano de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, presentando el mismo una cédula de identidad de la república Bolivariana de Venezuela, cuyos rasgos fisonómicos coinciden con la foto de la cedula correspondiente la misma a JAIME ROZO ORTIZ, por cuanto dicho ciudadano presentaba una aptitud sospechosa y evasivas se procedió a verificar de inmediato dicho documento ante la oficina de SAIME, con sede en peracal el cual fuimos atendidos por el funcionario Yuglior Morillo, quien manifestó que dicho numero de cedula no registra en el sistema manifestando dicho ciudadano que si era verdad que dicho documento lo había adquirido en la ciudad de Punto Fijo por la cantidad de seis mil bolívares fuertes, motivado a tal situación dicho ciudadano quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JAIME ROZO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.253.819 de 29 años de edad, con fecha de nacimiento el 19-11-1981, de estado civil soltero, de profesión oficios Taxista, residenciado en la Isla de Margarita, Barrio el Espinal, sector La Lagunita, casa sin número, casa de color verde, al frente de la casa queda una farmacia y al lado queda una agencia de festejos, teléfono: 0414-7921849, estado Nueva Esparta y/o en Cúcuta, Manzana N, N° 4, lote 7, Atalaya Primera Etapa, Republica de Colombia, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado JAIME ROZO ORTIZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.”
La Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento ordinario, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, solicito el desglose de los folios 14 y 15 de la presente causa, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 18 de Febrero del 2011, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; SARGENTO SEGUNDO ARAUJO ZAMBRANO JUAN, Y SARGENTO TERCERO BUENAÑO MENDEZ HENDER, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo las 7 de la mañana encontrándonos de servicio en el punto de control cana 1 de la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, observamos un vehiculo de transporte publico informal conducido por el ciudadano CEFERINO GOMEZ DIEGO, en el cual logramos observar que transportaba a un ciudadano de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, presentando el mismo una cedula de identidad de la república Bolivariana de Venezuela, cuyos rasgos fisonómicos coinciden con la foto de la cedula correspondiente la misma a JAIME ROZO ORTIZ, por cuanto dicho ciudadano presentaba una aptitud sospechosa y evasivas se procedió a verificar de inmediato dicho documento ante la oficina de SAIME, con sede en peracal el cual fuimos atendidos por el funcionario Yuglior Morillo, quien manifestó que dicho numero de cedula no registra en el sistema manifestando dicho ciudadano que si era verdad que dicho documento lo había adquirido en la ciudad de Punto Fijo por la cantidad de seis mil bolívares fuertes, motivado a tal situación dicho ciudadano quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la policial, la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-108 de fecha 18-02-2011, suscrita por el experto Oswaldo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad venezolana No V- 22.166.990, a nombre de ROZO ORTIZ JAIME, es AUTENTICO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS y demás diligencias y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JAIME ROZO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.253.819 de 29 años de edad, con fecha de nacimiento el 19-11-1981, de estado civil soltero, de profesión oficios Taxista, residenciado en la Isla de Margarita, Barrio el Espinal, sector La Lagunita, casa sin número, casa de color verde, al frente de la casa queda una farmacia y al lado queda una agencia de festejos, teléfono: 0414-7921849, Estado Nueva Esparta y/o en Cúcuta, Manzana N, N° 4, lote 7, Atalaya Primera Etapa, Republica de Colombia, NO se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JAIME ROZO ORTIZ, no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, así como a las requeridas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía de Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JAIME ROZO ORTIZ, , esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiano, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la Isla de Margarita, Barrio el Espinal, sector La Lagunita, casa sin número, casa de color verde, al frente de la casa queda una farmacia y al lado queda una agencia de festejos, teléfono: 0414-7921849, estado Nueva Esparta y/o en Cúcuta, Manzana N, N° 4, lote 7, Atalaya Primera Etapa, Republica de Colombia, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.- Someterse a todos los actos del proceso.
3.- Obligación de solventar su situación legal de su documento de identidad para que aparezca registrado en el sistema SAIME.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIME ROZO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.253.819 de 29 años de edad, con fecha de nacimiento el 19-11-1981, de estado civil soltero, de profesión oficios Taxista, residenciado en la Isla de Margarita, Barrio el Espinal, sector La Lagunita, casa sin número, casa de color verde, al frente de la casa queda una farmacia y al lado queda una agencia de festejos, teléfono: 0414-7921849, estado Nueva Esparta y/o en Cúcuta, Manzana N, N° 4, lote 7, Atalaya Primera Etapa, Republica de Colombia; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputado JAIME ROZO ORTIZ; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Obligación de solventar su situación legal de su documento de identidad para que aparezca registrado en el sistema SAIME.
CUARTO: SE ACUERDA EL DESGLOSE DE LOS DOCUMENTOS INSERTOS A LOS FOLIOS 14 Y 15 de la presente causa, correspondiente al documento de identidad cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia y el documento de identidad cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Febrero de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000459. JQR.
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