REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000457
ASUNTO : SP11-P-2011-000457
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. María Tersa Ochoa
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: BLEIDYS PETRO ORTIZ y YUDI PRADO PRADO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DELITO: LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.
DE LOS HECHOS
El día 18 de Febrero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; de Ureña, AGENTE ALEXIS SALAS, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome de labores de servicio en ese mismo día se recibe llamada telefónica de una persona adulta de sexo masculino quien dice ser residente del barrio Bolivariano calle 2, el cual no quiso identificarse por futuras reprocesarías informando que en la vía pública se encontraban dos mujeres agrediéndose físicamente una vez en dicha dirección en compañía de los funcionarios SUB-INSPECTOR JOSE GODOY Y AGENTE FRANCISCO ROA, avistamos a dichas ciudadanas forcejando físicamente situación esta que genero la intervención por parte de la comisión las cuales quedaron identificadas como PETRO ORTIZ BLEIDYS Y PRADO PRADO YUDI, quedando las mismas detenidas preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las ciudadanas: BREIDYS PETRO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de el Cesar República Colombia; nacida en fecha 08/09/1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N ° CC.-37270836, casada, de profesión u oficio operaria, residenciado en el barrio Bolivariano, calle María Concepción Palacio, casa sin número, cerca de la escuela del Bolivariano a una cuadra antes, Ureña estado Táchira, teléfono 0426-9282024; hija de Mari Luz Ortiz (v) y Héctor Petro (v), y YUDY PRADO PRADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Río de Oro República de Colombia, nacida en fecha 19/12/1972, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C.49660560, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el barrio Bolivariano, calle Rafael Urdaneta, sector Cuatro; casa sin número; Ureña estado Táchira; hija de Anga Graciela Prado (v) y Noel Prado (v) , a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte las ciudadanas: BREIDYS PETRO ORTIZ, y YUDY PRADO PRADO, impuestas del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando las imputadas BREIDYS PETRO ORTIZ, y YUDY PRADO PRADO; cada una por separado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario; pido a favor de mis defendidas una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 18 de Febrero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; de Ureña, AGENTE ALEXIS SALAS, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome de labores de servicio en ese mismo día se recibe llamada telefónica de una persona adulta de sexo masculino quien dice ser residente del barrio Bolivariano calle 2, el cual no quiso identificarse por futuras reprocesarías informando que en la vía pública se encontraban dos mujeres agrediéndose físicamente una vez en dicha dirección en compañía de los funcionarios SUB-INSPECTOR JOSE GODOY Y AGENTE FRANCISCO ROA, avistamos a dichas ciudadanas forcejando físicamente situación esta que genero la intervención por parte de la comisión las cuales quedaron identificadas como PETRO ORTIZ BLEIDYS Y PRADO PRADO YUDI, quedando las mismas detenidas preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, los reconocimientos médicos forenses insertos a los folios ocho (08) y nueve (09) y demás diligencias; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de las ciudadanas: BREIDYS PETRO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de el Cesar República Colombia; nacida en fecha 08/09/1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N ° CC.-37270836, casada, de profesión u oficio operaria, residenciado en el barrio Bolivariano, calle María Concepción Palacio, casa sin número, cerca de la escuela del Bolivariano a una cuadra antes, Ureña estado Táchira, teléfono 0426-9282024; hija de Mari Luz Ortiz (v) y Héctor Petro (v), y YUDY PRADO PRADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Río de Oro República de Colombia, nacida en fecha 19/12/1972, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C.49660560, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el barrio Bolivariano, calle Rafael Urdaneta, sector Cuatro; casa sin número; Ureña estado Táchira; hija de Anga Graciela Prado (v) y Noel Prado (v) , se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, en consecuencia la aprehensión de las ciudadanas: BREIDYS PETRO ORTIZ, y YUDY PRADO PRADO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas: BREIDYS PETRO ORTIZ, y YUDY PRADO PRADO, esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanas que si bien es cierto son de nacionalidad colombianas, son primarias en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciadas la primera en el barrio Bolivariano, calle María Concepción Palacio, casa sin número, cerca de la escuela del Bolivariano a una cuadra antes, Ureña, estado Táchira y la segunda en el barrio Bolivariano, calle Rafael Urdaneta, sector Cuatro; casa sin número; Ureña, estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de las imputadas a los actos del proceso, debiendo las imputadas cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2) Asistir a todos los actos del proceso.
3) Prohibición de salir del país.
4) Prohibición de agredirse mutuamente.
Presente las imputadas manifestaron cada una por separado: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas: BREIDYS PETRO ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de el Cesar República Colombia; nacida en fecha 08/09/1979, de 31 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N ° CC.-37270836, casada, de profesión u oficio operaria, residenciado en el barrio Bolivariano, calle María Concepción Palacio, casa sin número, cerca de la escuela del Bolivariano a una cuadra antes, Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-9282024; hija de Mari Luz Ortiz (v) y Héctor Petro (v), y YUDY PRADO PRADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Río de Oro República de Colombia, nacida en fecha 19/12/1972, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C.49660560, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el barrio Bolivariano, calle Rafael Urdaneta, sector Cuatro; casa sin número; Ureña, estado Táchira; hija de Anga Graciela Prado (v) y Noel Prado (v) por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de las ciudadanas: BREIDYS PETRO ORTIZ, y YUDY PRADO PRADO, plenamente identificadas en autos, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes Obligaciones: 1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2) Asistir a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de salir del país. 4) Prohibición de agredirse mutuamente.
Presentes las imputadas de autos se dan por notificadas de las obligaciones contraídas por el tribunal con la advertencia del mismo que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Febrero de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000457. JQR.
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