REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000287
ASUNTO : SP11-P-2011-000287

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RONDON
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO
DELITO: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Elena Rodríguez Peñaranda

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, interpuso denuncia por el despacho fiscal 24 del Ministerio público en la que manifestó que el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RONDON, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 26-03-1981, de 29 años de edad, hijo de José Clemente Hernández (v) y de Yudith Rondón de Hernández (v), soltero, Farmaceuta, titular de la cédula de identidad No. V-14.776.376, domiciliado en el Sector el Amparo, calle 29, Sector mi Refugio, No. AV-125, detrás del IPASM, teléfono 0276-808.56.67, la había maltratado por medio de mensajes de texto, ella ya había hablado con él para arreglar, ya que había tenido daño psicológico y que cualquier daño hacia sus hijos, casa o familia son responsabilidad de dicho ciudadano, ha su casa le fueron lanzadas, piedras y botellas y amenazas, y los mensajes de texto los enviaron del celular de un amigo de él llamado Gabriel Carvajal.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RONDON, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 26-03-1981, de 29 años de edad, hijo de José Clemente Hernández (v) y de Yudith Rondón de Hernández (v), soltero, Farmaceuta, titular de la cédula de identidad No. V-14.776.376, domiciliado en el Sector el Amparo, calle 29, Sector mi Refugio, No. AV-125, detrás del IPASM, teléfono 0276-808.56.67; por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Elena Rodríguez Peñaranda, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RONDON, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Elena Rodríguez Peñaranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público insertas de los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RONDON, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público Abg. Henry Acero, quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La victima María Elena Rodríguez Peñaranda quien manifestó: “No me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Elena Rodríguez Peñaranda, cuya pena aplicable no excede de cuatro(04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RONDON, por la comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Elena Rodríguez Peñaranda.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 09 de marzo de 2011, hasta el 09 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No salir del país sin autorización del tribunal.
3.- Prohibición de acercarse a de amenazar acosar u hostigar, por si o por terceras personas a la victima.
4.- Llevar tres mercados uno cada cuatro meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.
5.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RONDON, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 26-03-1981, de 29 años de edad, hijo de José Clemente Hernández (v) y de Yudith Rondón de Hernández (v), soltero, Farmaceuta, titular de la cédula de identidad No. V-14.776.376, domiciliado en el Sector el Amparo, calle 29, Sector mi Refugio, No. AV-125, detrás del IPASM, teléfono 0276-808.56.67, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Elena Rodríguez Peñaranda, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RONDON, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Elena Rodríguez Peñaranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ RONDON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de marzo de 2011, hasta el 09 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No salir del país sin autorización del tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a de amenazar acosar u hostigar, por si o por terceras personas a la victima. 4.- Llevar tres mercados uno cada cuatro meses al geriátrico de Rubio, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas. 5.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de condiciones para el día 09 de marzo de 2012, a las 09:00 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de marzo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000287. JQR.