REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000588
ASUNTO : SP11-P-2011-000588

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERMANSON BOLAÑOS RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.244.709, nacido en fecha 04-11-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Salaito, vereda 5, casa S/N, última casa de la vereda color verde claro, vía Llano Jorge, San Antonio del Táchira. Teléfono: 0426-879.58.68, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ERIKA VIERA SÁNCHEZ y la adolescente A.V.Y.N.; procede este Tribunal a dictar su resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado de autos y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del Estado Táchira, reflejado en el acta policial N° 023, de fecha 05 de marzo de 2011, en la cual consta que siendo aproximadamente las 11:20a.m., encontrándose en labores de servicio en la estación Libertadores de América de esta localidad, recibieron reporte de emergencia 171, indicándoles que se trasladaran hasta el sector del caserío El Saladito, vía aldea Llano Jorge, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una adolescente quien señalaba que en su residencia se encontraba su padrastro agrediéndola a ella y a su progenitora. Por lo anterior, se conformó comisión que se trasladó hasta el sitio señalado, donde se entrevistaron con una ciudadana que les manifestó que su esposo la estaba agrediendo verbalmente, intentando agredirla físicamente, señalándoles que el mismo se encontraba dentro de la vivienda en estado de embriaguez, siendo llamado por los actuantes, quedando identificado en el acta como BOLAÑOS RAMÍREZ HERMANSON. Ante la presunta comisión de un hecho punible, el referido ciudadano fue detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Así mismo, consta en denuncia de fecha 05 de marzo de 2011, obrante al folio cuatro (04) de la causa, interpuesta por la ciudadana Erika Viera Sánchez, que en esa misma fecha, alrededor de las nueve de la mañana, cuando se encontraba en su residencia, su esposo, quien había ingerido licor hasta las tres de la madrugada aproximadamente, se levantó a seguir consumiendo cerveza. Señala que el mismo comenzó a insultarla, que le quitó su teléfono celular y lo lanzó al suelo y que en el momento que ella se disponía a recogerlo, la empujó y se le lanzó encima, interviniendo en el pleito su menor hija, a quien también empujó el referido ciudadano, continuando con los insultos y malos tratos, razón por la cual llamaron a policía.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial N° 023, levantada por los funcionarios actuantes, se tiene que siendo aproximadamente las 11:20 a.m. del día 05 de marzo de 2011, los funcionarios recibieron reporte de emergencia 171, para que se trasladaran hasta el sector del caserío El Saladito, vía aldea Llano Jorge, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una adolescente quien señalaba que en su residencia se encontraba su padrastro agrediéndola a ella y a su progenitora; razón por la cual se dirigieron al sitio, donde se entrevistaron con una ciudadana que les manifestó que su esposo la estaba agrediendo verbalmente, intentando agredirla físicamente, señalándoles que el mismo se encontraba dentro de la vivienda en estado de embriaguez, quedando identificado en el acta como BOLAÑOS RAMÍREZ HERMANSON, siendo detenido y puesto a órdenes del Ministerio Público. Así como de la denuncia de fecha 05 de marzo de 2011, obrante al folio cuatro (04) de la causa, formulada ante la Policía del Estado Táchira, por la victima de autos, ciudadana Erika Viera Sánchez, en la cual consta que en esa misma fecha, alrededor de las nueve de la mañana, cuando se encontraba en su residencia, su esposo, quien había ingerido licor hasta las tres de la madrugada aproximadamente, se levantó a seguir consumiendo cerveza; que el mismo comenzó a insultarla, le quitó su teléfono celular y lo lanzó al suelo y en el momento que ella se disponía a recogerlo, la empujó y se le lanzó encima, interviniendo en ese momento su menor hija, a quien también empujó el referido ciudadano, continuando con los insultos y malos tratos, por lo que optaron por llamar a la policía, quien practicó su detención. Elementos estos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HERMANSON BOLAÑOS RAMIREZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA VIERA SÁNCHEZ y la adolescente A.V.Y.N., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido HERMANSON BOLAÑOS RAMIREZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana ERIKA VIERA SÁNCHEZ y la adolescente A.V.Y.N., constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 05 de marzo de 2011, formulada ante La Policía del Estado Táchira, por la ciudadana ERIKA VIERA SÁNCHEZ, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; y el acta de la entrevista tomada a la adolescente A.V.Y.N., la cual refuerza lo manifestado por la denunciante y lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta respectiva; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado HERMANSON BOLAÑOS RAMIREZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de amenazar, acosar o agredir de cualquier manera a la víctima.
2.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
3.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa y por escrito del Tribunal.
4.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado EMERSON BOLAÑO RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.244.709, nacido en fecha 04-11-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Salaito, vereda 5, casa S/N, última casa de la vereda color verde claro, vía Llano Jorge, San Antonio del Táchira. Teléfono: 0426-879.58.68, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido EMERSON BOLAÑO RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de amenazar, acosar o agredir de cualquier manera a la víctima.
2.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
3.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa y por escrito del Tribunal.
4.- Presentarse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000588. JQR.