REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000587
ASUNTO : SP11-P-2011-000587


RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GUILLERMO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.020.337, nacido en fecha 12-07-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Palotal, parte alta, barrio Altos Moros, sector “B”, N° B0-12, Estado Táchira, teléfono: 0416-271.23.51; y JOSE LUIS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.907, nacido en fecha 06-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Palotal, parte alta, sector Jorge Narciso Moros, calle 3 con calle 2, N° 4-74, Estado Táchira. Teléfono: 0416-379.23.60, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y además, para el imputado JOSE LUIS MORALES, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, los imputados de autos y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en acta de investigación penal de fecha 05 de marzo de 2011, obrante al folio 3 de las actuaciones, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándose en labores de guardia en ese Despacho, se presentó la ciudadana Yuleis Margarita Morales de Godoy, quien les solicitó ayuda y les manifestó que en su residencia se encontraba su hermano de nombre GUILLERMO MORALES, quien la había agredido verbal y físicamente, al igual que a su hija de nombre Mareira Sayali Godoy Morales, y que aún el referido ciudadano se encontraba en su residencia. Por lo anterior, se trasladó comisión hasta el lugar en compañía de la víctima, la cual señaló a los funcionarios el lugar donde se encontraba su hermano, el cual fue sometido por los funcionarios y quedó identificado como GUILLERMO MORALES. Así mismo, dejan constancia los funcionarios que en el lugar se encontraba otro ciudadano, quien en presencia de la comisión, insultó y empujó a la víctima de autos, siendo sometido por los funcionarios e identificado como JOSE LUIS MORALES, quedando ambos ciudadanos detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía actuante.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta de investigación penal de fecha 05 de marzo de 2011, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual plasman el recibo de la denuncia de la víctima de autos y el procedimiento realizado, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándose en labores de guardia en ese Despacho, se presentó la ciudadana Yuleis Margarita Morales de Godoy, quien les solicitó ayuda y les manifestó que en su residencia se encontraba su hermano de nombre GUILLERMO MORALES, quien la había agredido verbal y físicamente, al igual que a su hija de nombre Madeira Sayali Godoy Morales, y que aún el referido ciudadano se encontraba en su residencia. Por lo anterior, se trasladó comisión hasta el lugar en compañía de la víctima, la cual señaló a los funcionarios el lugar donde se encontraba su hermano, el cual fue sometido por los funcionarios y quedó identificado como GUILLERMO MORALES; así mismo, dejan constancia los funcionarios que en el lugar se encontraba otro ciudadano, quien en presencia de la comisión, insultó y empujó a la víctima de autos, siendo sometido por los funcionarios e identificado como JOSE LUIS MORALES, quedando ambos ciudadanos detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía actuante. Lo anterior es reforzado por lo señalado en las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas Madeira Sayali Godoy Morales y Yuleis Margarita Morales de Godoy, obrantes a los folios 11 y 12 del expediente, en las cuales las referidas ciudadanas manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, describiendo las acciones realizadas por los imputados de autos; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados GUILLERMO MORALES y JOSE LUIS MORALES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y además, para el imputado JOSE LUIS MORALES, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables a los aprehendidos GUILLERMO MORALES y JOSE LUIS MORALES, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, y además, para el imputado JOSE LUIS MORALES, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión de los imputados; las actas de entrevista tomadas a las ciudadanas Madeira Sayali Godoy Morales y Yuleis Margarita Morales de Godoy, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte de los aprehendidos e imputados en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión; el delito de VIOLENCIA FÍSICA, se establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; y para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor de los imputados GUILLERMO MORALES y JOSE LUIS MORALES, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de amenazar, acosar o agredir de cualquier manera a la víctima.
2.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
3.-Prohibición de salida del país, sin autorización previa y por escrito del Tribunal.
4.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los imputados 1.- GUILLERMO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.020.337, nacido en fecha 12-07-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Palotal, parte alta, barrio Altos Moros, sector “B”, N° B0-12, Estado Táchira. Teléfono: 0416-271.23.51, y 2.- JOSE LUIS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.782.907, nacido en fecha 06-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Palotal, parte alta, sector Jorge Narciso Moros, calle 3 con calle 2, N° 4-74, Estado Táchira. Teléfono: 0416-379.23.60, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y además, para el imputado JOSE LUIS MORALES, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los aprehendidos GUILLERMO MORALES y JOSE LUIS MORALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de amenazar, acosar o agredir de cualquier manera a la víctima.
2.- Presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
3.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa y por escrito del Tribunal.
4.- Presentarse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000587. JQR.