REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000581
ASUNTO : SP11-P-2011-000581


RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGELO IVÁN ACOSTA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.848, nacido en fecha 14-05-1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la séptima avenida, sector la Victoria, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, y JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.379.070, nacido en fecha 26-12-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; residenciado en la calle 7 con segunda norte, sector Sevilla, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
IMPUTADOS: ANGELO IVÁN ACOSTA BAUTISTA y JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS
DEFENSA: ABG. WILMA CASTRO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejados en acta de investigación penal N° K-11-0093-00017, cuando en fecha 04 de marzo de 2011, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, encontrándose en un operativo de registro de vehículos a la altura del puente fronterizo Francisco de Paula Santander, en Ureña, estado Táchira, observaron que se aproximaban dos vehículos tipo motocicleta, cuyos tripulantes, al notar la presencia de los funcionarios, mostraron una actitud nerviosa, razón por la cual les indicaron que debían detenerse, haciendo caso omiso ambos conductores, optando por desviarse hacia una “trocha”, observando los funcionarios que a unos diez metros de distancia, una de las motocicletas colisionó con un escombro, siendo a su vez impactada por el segundo vehículo, por lo que se trasladaron hasta el sitio, interviniendo policialmente a los sujetos, a quienes no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, manifestando igualmente no poseer para el momento la documentación de los vehículos. Dichos ciudadanos fueron identificados como ANGELO IVÁN ACOSTA BAUTISTA y JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, e identificados en el acta cada uno de los vehículos que tripulaban, siendo detenidos ante la presunta comisión del delito ya señalado, quedando a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ANGELO IVÁN ACOSTA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.848, nacido en fecha 14-05-1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la séptima avenida, sector la Victoria, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, y JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.379.070, nacido en fecha 26-12-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; residenciado en la calle 7 con segunda norte, sector Sevilla, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicitó se informara al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se le oyera, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, se calificara la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados ANGELO IVÁN ACOSTA BAUTISTA y JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que no deseaban declarar.

Seguidamente, la defensa, Abg. Wilma Castro, en resumen, señaló que dejaba a criterio del Tribunal la calificación o no de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, y pidió se otorgara una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad para su representado.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el acta de investigación penal referida ut supra, en fecha 04 de marzo de 2011, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, encontrándose en un operativo de registro de vehículos a la altura del puente fronterizo Francisco de Paula Santander, en Ureña, Estado Táchira, los funcionarios actuantes observaron que se aproximaban dos vehículos tipo motocicleta, cuyos tripulantes, al notar la presencia de los funcionarios, mostraron una actitud nerviosa, razón por la cual les indicaron que debían detenerse, haciendo caso omiso ambos conductores, optando por desviarse hacia una “trocha”, observando los funcionarios que a unos diez metros de distancia, una de las motocicletas colisionó con un escombro, siendo a su vez impactada por el segundo vehículo, por lo que se trasladaron hasta el sitio, interviniendo policialmente a los sujetos, a quienes no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, manifestando igualmente no poseer para el momento la documentación de los vehículos. Dichos ciudadanos fueron identificados como ANGELO IVÁN ACOSTA BAUTISTA y JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, e identificados en el acta cada uno de los vehículos que tripulaban, siendo detenidos ante la presunta comisión del delito ya señalado, quedando a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de inspección técnica del sitio de los hechos, inserta al folio tres (03), las experticias realizadas a los vehículos en los cuales se desplazaban los imputados, obrantes a los folios nueve (09) y diez (10) y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los imputados ANGELO IVÁN ACOSTA BAUTISTA y JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos, se tipifican como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ANGELO IVÁN ACOSTA BAUTISTA y JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien es cierto los ciudadanos ANGELO IVÁN ACOSTA BAUTISTA y JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, están siendo señalados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, también es cierto que la pena establecida para el delito en cuestión no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No puede presumirse peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse; no se ha demostrado una conducta evasiva predelictual de los imputados, ni que los mismos presenten antecedentes penales, por lo que se considera que se trata de la primera infracción cometida. Por lo anterior, considera quien aquí decide, que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo estos cumplir, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Presentarse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los imputados ANGELO IVÁN ACOSTA BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.848, nacido en fecha 14-05-1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en la séptima avenida, sector la Victoria, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país, y JOSÉ DE JESÚS CHARRY BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.379.070, nacido en fecha 26-12-1986, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; residenciado en la calle 7 con segunda norte, sector Sevilla, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, sin residencia fija en el país; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para los aprehendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Presentarse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000581. JQR.