REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000574
ASUNTO : SP11-P-2011-000574

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: SANTIAGO RODAS ORTIZ
DEFENSA: ABG. SANDRO MARQUEZ MONSALVE
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Subdelegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, cuando en fecha 04 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, estando en labores de servicio, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van desde Capacho hacia San Antonio del Táchira, observaron un vehículo de servicio público, procediendo a realizar un chequeo de rutina, solicitándose los documentos de identidad a los ocupantes, a fin de ser chequeados por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Así, al verificar la cédula de identidad signada E.-82.622.231, a nombre del ciudadano SANTIAGO RODAS ORTIZ, entregada por el mismo, arrojó como resultado que dicho número de cédula de identidad no registra ante el enlace SAIME. De igual manera, dejan constancia los funcionarios que, al realizar una inspección ocular al documento, determinaron que el mismo presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, razón por la cual el funcionario se trasladó hasta la oficina del SAIME Peracal, donde el perito identificador José Ruiz Bautista, constató que el referido código de identificación no ha sido asignado a ningún otro documento de identificación hasta la fecha. Al ser inquirido el ciudadano que hizo entrega del documento, sobre dónde lo había adquirido, el mismo manifestó que lo obtuvo por medio de un conocido en Valencia, Estado Carabobo, sin aportar mayores datos sobre este sujeto. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un delito, fue detenido el mencionado ciudadano y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Corren insertos a las presentes actuaciones, entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado, los siguientes elementos:

1 Al folio (2 y su vuelto), acta de investigación penal de fecha 04 de marzo de 2011, levantada por los funcionarios actuantes, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos.

2 Al folio (3) de las actas, documento con apariencia de cédula de identidad para extranjeros de la República Bolivariana de Venezuela, la cual portaba el imputado de autos, y con la cual se identificó ante los actuantes.

3 Al folio (7 y su vuelto), experticia N° 9700-062-ST-153, de fecha 04 de marzo de 2011, practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado SANTIAGO RODAS ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Municipio Andes, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V.-1.127.939.663, nacido en fecha 20-04-1987, soltero, de profesión u oficio carnicero; residenciado en Urbanización Popular Bicentenario III Sur, avenida Libertador, a dos cuadras de Gato Negro, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-415.64.94 y 0424-498.32.39, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado SANTIAGO RODAS ORTIZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró: “La dirección, la señora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me dijo que de donde era yo, y yo le dije que de Colombia, yo le di las dos direcciones, la de allá y la de aquí.” El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde vive? A lo que respondió: "Valencia Estado Carabobo, zona sur, a dos cuadras de Gato Negro. La Defensa preguntó: ¿Diga usted, en qué trabaja? A lo que respondió: "Abastos de comida, en Valencia, despacho. ¿Diga Usted, cuánto tiempo viviendo allá? A lo que respondió: "desde el 2004. ¿Diga Usted, con quien vive? A lo que respondió: "con mi papá y mi hermana, en la dirección que dije ¿Diga Usted, teléfono? A lo que respondió: "0241-415.64.94”. No se hicieron más preguntas.

La Defensa, Abg. Sandro Márquez, realizó sus alegatos y en resumen señaló que deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento fiscal en cuanto al procedimiento a aplicar y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto tiene arraigo en el país.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Subdelegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, cuando en fecha 04 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, estando en labores de servicio, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van desde Capacho hacia San Antonio del Táchira, observaron un vehículo de servicio público, procediendo a realizar un chequeo de rutina, solicitándose los documentos de identidad a los ocupantes, a fin de ser chequeados por el enlace SAIME y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Así, al verificar la cédula de identidad signada E.-82.622.231, a nombre del ciudadano SANTIAGO RODAS ORTIZ, entregada por el mismo, arrojó como resultado que dicho número de cédula de identidad no registra ante el enlace SAIME. De igual manera, dejan constancia los funcionarios que, al realizar una inspección ocular al documento, determinaron que el mismo presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, razón por la cual el funcionario se trasladó hasta la oficina del SAIME Peracal, donde el perito identificador José Ruiz Bautista, constató que el referido código de identificación no ha sido asignado a ningún otro documento de identificación hasta la fecha. Al ser inquirido el ciudadano que hizo entrega del documento, sobre dónde lo había adquirido, el mismo manifestó que lo obtuvo por medio de un conocido en Valencia, Estado Carabobo, sin aportar mayores datos sobre este sujeto. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un delito, fue detenido el mencionado ciudadano y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial inserta al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como al documento agregado al folio tres (03) y de la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-ST-153, de fecha 04 de marzo de 2011, obrante al folio siete (07), practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano SANTIAGO RODAS ORTIZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano SANTIAGO RODAS ORTIZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento abreviado a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano SANTIAGO RODAS ORTIZ, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado en Urbanización Popular Bicentenario III Sur, avenida Libertador, a dos cuadras de Gato Negro, Valencia, estado Carabobo, lo cual fue verificado vía telefónica por el número 0241-415.64.94, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 60 días, ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa y escrita del Tribunal.
3.- Presentarse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado SANTIAGO RODAS ORTIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Municipio Andes, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V.-1.127.939.663, nacido en fecha 20-04-1987, soltero, de profesión u oficio carnicero; residenciado en Urbanización Popular Bicentenario III Sur, avenida Libertador, a dos cuadras de Gato Negro, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-415.64.94 y 0424-498.32.39, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido SANTIAGO RODAS ORTIZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000574. JQR