REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003018
ASUNTO : SP11-P-2010-003018

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: DEWIS ARGENIS CACERES PINEDA
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO
DELITO de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1era.CIA-SIP:893, de fecha 09-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en el canal de circulación en dirección a Cúcuta, República de Colombia, observan un vehículo de transporte público tipo taxi, conducido por una persona de sexo masculino, el cual fue inquirido por el funcionario sobre el por qué no llevaba pasajeros y que si había abastecido combustible en la estación de servicio que le correspondía, plasmando los actuantes que el ciudadano respondió de forma grosera: “eso no es tu problema”, además de presentar aliento etílico, señalando que al solicitarle que descendiera del vehículo, el mismo se dio a la fuga, siendo detenido por los funcionarios que se encontraban de servicio en el puente. Posteriormente, quedó identificado como consta en la referida acta de investigación penal, siendo detenido por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, quedando a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano DEWIS ARGENIS CACERES PINEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/05/1983 de 27 años de edad, hijo de Arturo Cáceres Gómez (v) y Carmen Pineda (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.975.074, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0276-7717539, residenciado en la carrera 14 calle 6 y 7 Casa N° 6-70, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, las cuales se describen a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de las actas procesales, específicamente en el capitulo intitulado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano DEWIS ARGENIS CACERES PINEDA, por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales se describen a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de las actas procesales, específicamente en el capitulo intitulado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado DEWIS ARGENIS CACERES PINEDA, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La defensora Abg. Wilma Castro, refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”.

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04)) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano DEWIS ARGENIS CACERES PINEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/05/1983 de 27 años de edad, hijo de Arturo Cáceres Gómez (v) y Carmen Pineda (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.975.074, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0276-7717539, residenciado en la carrera 14 calle 6 y 7 Casa N° 6-70, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, estado Táchira, por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 01 de Marzo de 2011, hasta el 01 de Marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
2.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano DEWIS ARGENIS CACERES PINEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22/05/1983 de 27 años de edad, hijo de Arturo Cáceres Gómez (v) y Carmen Pineda (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.975.074, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0276-7717539, residenciado en la carrera 14 calle 6 y 7 Casa N° 6-70, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DEWIS ARGENIS CACERES PINEDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado DEWIS ARGENIS CACERES PINEDA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Marzo de 2011, hasta el 01 de Marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de condiciones para el día 01 de Marzo de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de Febrero del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2010-003018. JQR