REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000533
ASUNTO : SP11-P-2011-000533

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Auxiliar 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 21-06-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.927.300, soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Luis Suárez (v) y Gladis Vivas (v), residenciado en barrio La Guajira, calle quinta, carrera quinta, casa S/N de un piso, (garaje azul, taller), Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0276-787.42.80, celular 0416-873.09.12, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA KATHERINE FLOREZ ÁLVAREZ; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús; el Alguacil de Sala, Rafael Pineda; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Diana Katherine Florez Álvarez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, Estado Táchira, obrante al folio tres (03) de las actuaciones, mediante la cual refirió que su ex-concubino, el imputado de autos, MIGUEL ANGEL SUAREZ VIVAS, el día 28 de febrero del corriente año, en horas de la noche, la amenazó de muerte por cuanto ya no vive con él. Así mismo, señaló, según se desprende de la denuncia, que los hechos ocurrieron en el barrio el centro, calle 05, carrera 05, casa s/n, Ureña, estado Táchira, señalando como presunto autor, al imputado de autos, MIGUEL ANGEL SUAREZ VIVAS. Por lo anterior, según se desprende del acta de investigación penal de fecha 01 de marzo de 2011, obrante al folio cuatro (04) de la causa, los funcionarios se trasladaron hasta la dirección indicada en el acta, a los fines de la ubicación del imputado de autos, procediendo a realizar la detención del mismo, siendo puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones, entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado, los siguientes elementos:

• Al folio (06) de las actas, acta de investigación penal, de fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 87 de la Ley especial que rige la materia, fueron decretadas medidas de protección a favor de la presunta víctima de autos.
• Al folio (07) de las actas, Entrevista rendida ante el órgano policial actuante, por la ciudadana Miria Rosa Castro Calderón, testigo de los hechos, la cual da fe de la manera y forma como ocurrieron los hechos que conllevaron a la detención del aprehendido.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y en denuncia de fecha 01/03/2011, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL SUAREZ VIVAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA KATHERINE FLOREZ ÁLVAREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido MIGUEL ANGEL SUAREZ VIVAS, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA KATHERINE FLOREZ ÁLVAREZ, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra” y la denuncia de fecha 01/03/2011, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de AMENAZA, está sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de Prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado MIGUEL ANGEL SUAREZ VIVAS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y por escrito de este Tribunal.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.
4.- Prohibición de agredir, acercársele, cometer actos qui impliquen amenaza, acoso, u hostigamiento a la víctima de autos, por si o por interpuestas personas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 21-06-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.927.300, soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Luis Suárez (v) y Gladis Vivas (v), residenciado en barrio La Guajira, calle quinta, carrera quinta, casa S/N de un piso, (garaje azul, taller), Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0276-787.42.80, celular 0416-873.09.12, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA KATHERINE FLOREZ ÁLVAREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL SUAREZ VIVAS, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y por escrito de este Tribunal, 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, 4.- Prohibición de agredir, acercársele, cometer actos qui impliquen amenaza, acoso, u hostigamiento a la víctima de autos, por si o por interpuestas personas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000533. JQR.