REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000532
ASUNTO : SP11-P-2011-000532

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MICHELLE MOLINA FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: CARLOS EDIXON YSCALA TORRES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LISBETH MALDONADO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 322, y sancionado en el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 28 de febrero de 2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, estando en labores de servicio, específicamente en el canal N° 2, en sentido San Antonio del Táchira – San Cristóbal/Rubio, se acercó un vehículo marca Renault, modelo Symbol/Daca, color verde, placas KAV92W, solicitándole al conductor del mismo la documentación personal y del vehículo, identificándose con una cédula de identidad venezolana, cuyos rasgos fisonómicos, señala el funcionario actuante, concuerdan con los del ciudadano que la presenta. Así mismo, presentó un Certificado de Registro de Vehículos a nombre de José Luis Sánchez Peña, un documento de la Notaría Pública de San Antonio, donde el ciudadano José Luis Sánchez Peña, otorga poder especial al ciudadano Guillermo Antonio Gentil; también un documento autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, mediante el cual el ciudadano Guillermo Antonio Gentil, vende el vehículo ya identificado, al ciudadano José Antonio Rojas Carvajal, y finalmente, una autorización autenticada ante la Notaría de la Fría, otorgada por el ciudadano Guillermo Antonio Gentil, al ciudadano CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, resultando sospechoso para los funcionarios que la autorización sea otorgada por el ciudadano que ya había vendido el vehículo, razón por la cual los funcionarios inquirieron al ciudadano sobre la procedencia del mismo, señalando de forma voluntaria el imputado de autos, que el documento (autorización) que aparece autenticado ante la Notaría de la Fría, lo había obtenido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por un monto de treinta y cinco mil pesos colombianos, razón por la cual, ante la presunta comisión de un delito, fue detenido por los funcionarios y puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Corren insertos a las presentes actuaciones, entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado, los siguientes elementos:

• A los folios (15, 16 y 17) de las actas, documento presuntamente autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, anotado con el N° 96, folios 140 y 141, Tomo 87 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Guillermo Antonio Gentil, autoriza al ciudadano Carlos Edixon Yscala Torres, para conducir el vehículo identificado en autos.

• Al folio (18) de las actas, Certificado de Registro de Vehículos N° 27133148, de fecha 22 de abril de 2008, correspondiente al vehículo descrito en autos.

• Al folio (19) de las actas, oficio N° 63, de fecha 01 de marzo del corriente año, mediante el cual el Abg. José Einer Gallego Gutiérrez, Notario Público de la Fría, Estado Táchira, informa al Teniente Jorge Luis Guillén Aleta, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, que el documento presuntamente asentado en el tomo 87 del año 2010, es totalmente falso, por cuanto sólo se asentaron 49 documentos en dicho tomo, aunado a que las firmas que aparecen en el documento no son de los funcionarios de esa Oficina, ni los sellos de los usados por la misma.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-19.404.663, nacido en fecha 21 de Mayo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Rosalba Yscala Torres (v) y padre desconocido, soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la carrera N° 3, con calle 5, casa N° 5-10, Barrio Ocumare, San Antonio, estado Táchira, 0426-6772713, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 322, y sancionado en el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “yo eso no sabia que era falso, yo pague para que me lo sacaran, y la verdad lo hice por necesidad es la primera vez que me pasa, yo lo hice con la intención de trabajar, yo tengo que cumplir con un diario, y porque los fiscales y la autoridad siempre me pedía autorización y pues yo hice eso por necesidad, es todo.”

La Defensora Privada abogada Lisbeth Maldonado, hizo sus alegatos de defensa, solicitando una medida cautelar sustitutiva ya que su defendido fue engañado en su buena fe, vive y trabaja en el país, poseen residencia fija en la dirección aportada en el presente acto, quien esta dispuesto a consignar carta de residencia y de trabajo en el momento que efectué el cumplimiento de su presentación ante este tribunal; por lo cual solicito se le acuerde una cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del código orgánico Procesal Penal, bajo un régimen de presentaciones que le permitan cumplir con sus obligaciones laborales en virtud del derecho constitucional al trabajo que lo ampara. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia para fines legales de mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 28 de febrero de 2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, estando en labores de servicio, específicamente en el canal N° 2, en sentido San Antonio del Táchira – San Cristóbal/Rubio, se acercó un vehículo marca Renault, modelo Symbol/Daca, color verde, placas KAV92W, solicitándole al conductor del mismo la documentación personal y del vehículo, identificándose con una cédula de identidad venezolana, cuyos rasgos fisonómicos, señala el funcionario actuante, concuerdan con los del ciudadano que la presenta. Así mismo, presentó un Certificado de Registro de Vehículos a nombre de José Luis Sánchez Peña, un documento de la Notaría Pública de San Antonio, donde el ciudadano José Luis Sánchez Peña, otorga poder especial al ciudadano Guillermo Antonio Gentil; también un documento autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, mediante el cual el ciudadano Guillermo Antonio Gentil, vende el vehículo ya identificado, al ciudadano José Antonio Rojas Carvajal, y finalmente, una autorización autenticada ante la Notaría de la Fría, otorgada por el ciudadano Guillermo Antonio Gentil, al ciudadano CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, resultando sospechoso para los funcionarios que la autorización sea otorgada por el ciudadano que ya había vendido el vehículo, razón por la cual los funcionarios inquirieron al ciudadano sobre la procedencia del mismo, señalando de forma voluntaria el imputado de autos, que el documento (autorización) que aparece autenticado ante la Notaría de la Fría, lo había obtenido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por un monto de treinta y cinco mil pesos colombianos, razón por la cual, ante la presunta comisión de un delito, fue detenido por los funcionarios y puesto a disposición de la Fiscalía actuante.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como al documento agregado a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), y al contenido del oficio No 63, de fecha 01 de marzo de 2001, emanado del Notario Público de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, quien manifiesta que el documento de autos cuya nota de de autenticidad se identifica con el No 96, Folios 140 al 141, de fecha 25 de agosto de 2010, como emanado de esa oficina notarial, es totalmente falso, ya que las firmas que aparecen en el mismo no son de los funcionarios que allí se mencionan, y los sellos no son los utilizados por esa oficina, además que los estándares utilizados en el mismo, no coinciden con los utilizados por dicha Notaría, inserto al folio diecinueve (19); y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-19.404.663, nacido en fecha 21 de Mayo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Rosalba Yscala Torres (v) y padre desconocido, soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la carrera N° 3, con calle 5, casa N° 5-10, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira, 0426-6772713, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 322, y sancionado en el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, en consecuencia la aprehensión del ciudadano CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento abreviado a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, es la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 322, y sancionado en el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, sancionado con prisión de seis (06) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 322, y sancionado en el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como al documento agregado a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), y al contenido del oficio No 63, de fecha 01 de marzo de 2001, emanado del Notario Público de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, quien manifiesta que el documento de autos cuya nota de de autenticidad se identifica con el No 96, Folios 140 al 141, de fecha 25 de agosto de 2010, como emanado de esa oficina notarial, es totalmente falso, ya que las firmas que aparecen en el mismo no son de los funcionarios que allí se mencionan, y los sellos no son los utilizados por esa oficina, además que los estándares utilizados en el mismo, no coinciden con los utilizados por dicha Notaría, inserto al folio diecinueve (19), en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primero, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 322, y sancionado en el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, que conllevan una pena igual o superior a los ocho (08) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 322, y sancionado en el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por las personas que requieren realizar transacciones sobre determinados bienes los cuales al no estar sujetos a la publicidad registral requieren de la confianza y fe pública que determinados documentos merecen, que al no ser tal atenta incluso contra el patrimonio de las personas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-19.404.663, nacido en fecha 21 de Mayo de 1985, de 25 años de edad, hijo de Rosalba Yscala Torres (v) y padre desconocido, soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la carrera N° 3, con calle 5, casa N° 5-10, Barrio Ocumare, San Antonio, estado Táchira, 0426-6772713, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 322, y sancionado en el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS EDIXON YSCALA TORRES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 322, y sancionado en el artículo 319, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000532. JQR.