REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000454
ASUNTO : SP11-P-2011-000454

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO: RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOZA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA FIALLO

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha, siendo las (03:00) horas de la tarde, quienes suscribe: SM/2 ARAUJO ZAMBRANO JUAN, titular de la cédula de identidad N° V 14.340.219 y SM/3 MENDEZ CRUZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.217.204, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 00:10 horas de la mañana encontrándonos de servicio específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logramos observar un vehículo de transporte público informal (pirata), Marca Mazda, modelo 323, color verde, placas SAI-281, conducido por el ciudadano: Javier Reyes Restrepo, titular de la cédula de ciudadanía E. 84.391.756, en el cual logramos observar que en el mismo viajaba un (01) ciudadano en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y a quien se le solicitó que se identificará, presentando una cédula de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con los del ciudadano que la presente y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOSA, signada con el Nro. V- 18.791.032, fecha de nacimiento 18-01-1.986, fecha de expedición 28-11-06, fecha de vencimiento 11-2016, el mismo presentaba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Miguel González, quien manifestó que el número de cédula Nro. V- 18.791.032, registra en el Sistema de ese organismo y que a su vez la fecha de nacimiento registra el día 18-01-1.988 contrario a lo reflejado en el documento de identidad y que el mismo presenta características no acordes a las de este tipo documentos emitidos por el SAIME, a lo que el ciudadano RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOSA, manifestó por voluntad propia que la cedula de identidad la había obtenido en al ciudad de Caracas Distrito Capital; motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible de acuerdo a lo mencionado fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, no logrando detectar ningún objeto que lo vinculara con un hecho punible, en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (delito contra la fe pública), procedía a notificarle al ciudadano: RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.791.032, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1.988, de 23 años de edad profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización el Trébol, casa Nro. 3, San Cristóbal, Estado Táchira , el motivo de su detención y de conformidad con los establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 00:30 horas de la mañana, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 18-01-1988, titular de la cédula de identidad N° V- 18.791.032, de estado civil soltero, hijo de Segundo González (v) y de Yamilet de González (v), de profesión Asistente Social de la Gobernación, residenciado en Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización el Trébol, Casa N° 03, San Cristóbal, estado Táchira, TELEFONO: 0424-7752492, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOZA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste que NO y al efecto expuso: “Yo no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

La defensora Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, expuso: “Solicito en virtud de que la pena no excede en su limite máximo de tres años, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en atención a la solicitud hecha por el Ministerio Público, como es la medida cautelar, a la cual nosotros nos adherimos, y siendo que mi defendido tiene residencia en el País, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, siendo las (03:00) horas de la tarde, del día 17 de febrero del año en curso los funcionarios SM/2 ARAUJO ZAMBRANO JUAN, titular de la cédula de identidad N° V 14.340.219 y SM/3 MENDEZ CRUZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.217.204, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 00:10 horas de la mañana encontrándonos de servicio específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logramos observar un vehículo de transporte público informal (pirata), Marca Mazda, modelo 323, color verde, placas SAI-281, conducido por el ciudadano: Javier Reyes Restrepo, titular de la cédula de ciudadanía E. 84.391.756, en el cual logramos observar que en el mismo viajaba un (01) ciudadano en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y a quien se le solicitó que se identificará, presentando una cédula de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con los del ciudadano que la presente y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOSA, signada con el Nro. V- 18.791.032, fecha de nacimiento 18-01-1.986, fecha de expedición 28-11-06, fecha de vencimiento 11-2016, el mismo presentaba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Miguel González, quien manifestó que el número de cédula Nro. V- 18.791.032, registra en el Sistema de ese organismo y que a su vez la fecha de nacimiento registra el día 18-01-1.988 contrario a lo reflejado en el documento de identidad y que el mismo presenta características no acordes a las de este tipo documentos emitidos por el SAIME, a lo que el ciudadano RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOSA, manifestó por voluntad propia que la cedula de identidad la había obtenido en al ciudad de Caracas Distrito Capital; motivado a la situación presentada y ante la presunta comisión de un hecho punible de acuerdo a lo mencionado fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, no logrando detectar ningún objeto que lo vinculara con un hecho punible, en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (delito contra la fe pública), procedía a notificarle al ciudadano: RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.791.032, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-01-1.988, de 23 años de edad profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización el Trébol, casa Nro. 3, San Cristóbal, Estado Táchira , el motivo de su detención y de conformidad con los establecido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 00:30 horas de la mañana, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, en la experticia de autenticidad o falsedad No 9700-062-ST-104, de fecha 17 de febrero de 2011, y demás diligencias y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 18-01-1988, titular de la cédula de identidad N° V- 18.791.032, de estado civil soltero, hijo de Segundo González (v) y de Yamilet de González (v), de profesión Asistente Social de la Gobernación, residenciado en Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización el Trébol, Casa N° 03, San Cristóbal, estado Táchira, TELEFONO: 0424-7752492, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOZA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOZA, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización el Trébol, Casa N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, TELEFONO: 0424-7752492, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 18-01-1988, titular de la cédula de identidad N° V- 18.791.032, de estado civil soltero, hijo de Segundo González (v) y de Yamilet de González (v), de profesión Asistente Social de la Gobernación, residenciado en Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización el Trébol, Casa N° 03, San Cristóbal, estado Táchira, TELEFONO: 0424-7752492, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RONALD ALEJANDRO GONZALEZ BARBOZA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

En este estado la Juez le hace saber al imputad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de Febrero de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000454. JQR.