REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000452
ASUNTO : SP11-P-2011-000452

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: EDUUAR MONTENEGRO MARTÍNEZ
DEFENSORA: ABG. SANDRA GARCIA PINTO

DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación

DE LOS HECHOS

El día 16 de Febrero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, funcionario José Villafane, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio en esta brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que va en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio en compañía de los funcionarios CESAR CARRERO Y ALVARO ZAMBRANO observamos un vehiculo de transporte público indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar u chequeo de rutina una vez estacionado se le solicito al conductor y los ocupante los documentos personales de identificación para verificar en el sistema SAIME en tal sentido al verificar la cedula de identidad N° 21.451.093, a nombre del ciudadano MONTENEGRO MARTINEZ EDWAR dando como resultado que los datos corresponden al mismo, seguidamente se le indico al referido ciudadano el lugar de procedencia no aportando ningún tipo de información clara al respecto ya que en todo momento trataba de evadir preguntas por lo que al solicitarle nuevamente la información el mismo tomo una aptitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales por lo que los funcionarios en vista de tal aptitud procedieron a detenerlo preventivamente quedando el mismo identificado como MONTENEGRO MARTINEZ EDWAR, y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano: EDUUAR MONTENEGRO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25/04/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° C.I.-21.451.093, soltero, de profesión u oficio oficios estudiante, residenciado en la calle 9 entre avenidas sexta y séptima, N° 12-22, Quibor, Barquisimeto Estado Lara; teléfono 0253-6947250; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se medida cautelar sustitutiva de liberta de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, del ciudadano: EDUUAR MONTENEGRO MARTINEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si deseaba declarar, Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensora Privada Abg. Sandra García Pinto, quien expuso: “Solicito se Desestime la Calificación de Flagrancia; pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las de presentaciones, mi defendido es Venezolano tiene residencia fija en el país, me acojo al procedimiento Ordinario, y por último solicito el desglose de los documentos de identidad de mi defendido; consigno constante de Dos folios útiles para ser agregados a la causa respectiva, es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos de la defensa constante de dos folios útiles para ser agregados a la causa respectiva.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 16 de Febrero del 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, funcionario José Villafane, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio en esta brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que va en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio en compañía de los funcionarios CESAR CARRERO Y ALVARO ZAMBRANO observamos un vehiculo de transporte público indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar u chequeo de rutina una vez estacionado se le solicito al conductor y los ocupante los documentos personales de identificación para verificar en el sistema SAIME en tal sentido al verificar la cedula de identidad N° 21.451.093, a nombre del ciudadano MONTENEGRO MARTINEZ EDWAR dando como resultado que los datos corresponden al mismo, seguidamente se le indico al referido ciudadano el lugar de procedencia no aportando ningún tipo de información clara al respecto ya que en todo momento trataba de evadir preguntas por lo que al solicitarle nuevamente la información el mismo tomo una aptitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales por lo que los funcionarios en vista de tal aptitud procedieron a detenerlo preventivamente quedando el mismo identificado como MONTENEGRO MARTINEZ EDWAR, y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias de investigación y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: EDUUAR MONTENEGRO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25/04/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° C.I.-21.451.093, soltero, de profesión u oficio oficios estudiante, residenciado en la calle 9 entre avenidas sexta y séptima, N° 12-22, Quibor, Barquisimeto Estado Lara; teléfono 0253-6947250; en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: EDUUAR MONTENEGRO MARTINEZ, no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: EDUUAR MONTENEGRO MARTINEZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública,, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delitos, no es menos cierto que no tiene acreditado su arraigo en el País, residenciado en la calle 9 entre avenidas sexta y séptima, N° 12-22, Quibor, Barquisimeto Estado Lara; teléfono 0253-6947250; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3 , 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2) Asistir a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de salir del país.
Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: EDUUAR MONTENEGRO MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25/04/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° C.I.-21.451.093, soltero, de profesión u oficio oficios estudiante, residenciado en la calle 9 entre avenidas sexta y séptima, N° 12-22, Quibor, Barquisimeto Estado Lara; teléfono 0253-6947250; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: EDUUAR MONTENEGRO MARTINEZ, plenamente identificada en autos, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° 4° y 9° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes Obligaciones: 1) Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2) Asistir a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de salir del país.

CUARTO: Se ordena el Desglose de los documentos de identidad del imputado corrientes a los folios 06 y 09 de las actas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de Febrero de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000452. JQR.