REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000421
ASUNTO : SP11-P-2011-000421

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MICHELLE MOLINA FERNANDEZ.
IMPUTADO: JOSÉ RICARDO RINCÓN RODRÍGUEZ
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESUS MOLINA
DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 14 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal, número CR-1-DF.11-2DA-CIA-SIP: 137, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N°.11, del Comando regional N°. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, de San Antonio del Estado Táchira actuando como Órgano de Investigación Penal, conforme la cual refieren que encontrándose en servicio en el punto de control La Victoria, en el sentido Rubio San Cristóbal observaron un vehículo de Servicio Público de la Línea Expresos Delicias, indicando al conductor se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, se solicito al conductor y los tripulantes documentos personales de identificación para verificar identidad y estatus legal , al pedir la Cédula a uno de los ciudadanos que viajaba en el referido vehículo presento una cédula de identidad signada con el N°. V-12.656.612 de Nombre BERNANDO JAVIER MERCADO VALENCIA, dicha presentaba irregularidades en sus características y fotografía, los funcionarios realizaron llamada telefónica a SICOPOL de Poliguarico arrojando como resultado que el numero de Cédula Indicado NO presenta antecedentes ni historial policial y registra a nombre del ciudadano BERNANDO JAVIER MERCADO VALENCIA, se constata que hubo una modificación en su fecha de nacimiento, donde el ciudadano en cuestión manifestó voluntariamente que dicha cedula se la había conseguido, modificando su fecha de nacimiento y colocado una fotografía de él, se procedió a trasladar al ciudadano a la sede de la Segunda Compañía de la Victoria parte baja Rubio, donde se identifico con otra cédula de identidad como JOSÉ RICARDO RINCÓN RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 94.325.529, nacido en fecha 11 de Abril de 1973, de 37 años de edad, hijo de José Ricardo Rincón (f) María Isabel Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado Urb. Pulido Méndez, calle N° 02, casa N° 5- 2, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono (0416) 1334370 . Se notifico a los jefes de ese despacho quienes ordenaron el inicio de la investigaciones por la presunta comisión del delito Uso de Documento Público Falso y Usurpación de identidad en perjuicio de la Fe Pública, se notifico a la Fiscal Vigésima Cuarta de Ministerio Público y se traslado al ciudadano JOSÉ RICARDO RINCÓN RODRÍGUEZ al cuartel de Prisiones de San Antonio del Táchira, quedando recluido a ordenes de la fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• A los folios (02 y 03) de las actas, Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP: 137, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira
• A Los folios (12, 13,14, y 15) Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/477, suscrita por funcionarios adscrito a el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional bolivariana Comandancia General, Comando de Operaciones, CONCLUSIÓN: “el papel es papel común y no es el utilizado por la misión de identidad (SAIME) y los datos de dicho documento registran nombre de BERNARDO JAVIER MERCADO VALENCIA, fecha de nacimiento 11/09/86. el documento es falso.”
• Al folio (16) corre inserto en original el documento de identidad Venezolana incautado al aprehendido, correspondiente a la cédula de identidad signada con el Nº V-12.656.612

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSÉ RICARDO RINCÓN RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía V.-94325529, nacido en fecha 11 de Abril de 1973, de 37 años de edad, hijo de José Ricardo Rincón (f) María Isabel Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado Urb. Pulido Méndez, calle N° 02, casa N° 5- 2, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono (0416) 1334370, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JOSÉ RICARDO RINCÓN RODRÍGUEZ,, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste que NO y al efecto expuso: “Yo no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

La defensora Abg. Rita de Jesús Molina quien hizo sus alegatos de defensa, mi defendido vive y trabaja en el país, poseen residencia fija en la dirección aportada en el presente acto, quien esta dispuesto a consignar carta de residencia y de trabajo en el momento que efectué el cumplimiento de su presentación ante este tribunal; por lo cual solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del código orgánico Procesal Penal, bajo un régimen de presentaciones que le permitan cumplir con sus obligaciones laborales en virtud del derecho constitucional al trabajo que lo ampara. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia para fines legales de mi defendido. Es todo.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del acta del día 14 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal, número CR-1-DF.11-2DA-CIA-SIP: 137, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N°.11, del Comando regional N°. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, de San Antonio del Estado Táchira actuando como Órgano de Investigación Penal, conforme la cual refieren que encontrándose en servicio en el punto de control La Victoria, en el sentido Rubio San Cristóbal observaron un vehículo de Servicio Público de la Línea Expresos Delicias, indicando al conductor se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, se solicito al conductor y los tripulantes documentos personales de identificación para verificar identidad y estatus legal , al pedir la Cédula a uno de los ciudadanos que viajaba en el referido vehículo presento una cédula de identidad signada con el N°. V-12.656.612 de Nombre BERNANDO JAVIER MERCADO VALENCIA, dicha presentaba irregularidades en sus características y fotografía, los funcionarios realizaron llamada telefónica a SICOPOL de Poliguarico arrojando como resultado que el numero de Cédula Indicado NO presenta antecedentes ni historial policial y registra a nombre del ciudadano BERNANDO JAVIER MERCADO VALENCIA, se constata que hubo una modificación en su fecha de nacimiento, donde el ciudadano en cuestión manifestó voluntariamente que dicha cedula se la había conseguido, modificando su fecha de nacimiento y colocado una fotografía de él, se procedió a trasladar al ciudadano a la sede de la Segunda Compañía de la Victoria parte baja Rubio, donde se identifico con otra cédula de identidad como JOSÉ RICARDO RINCÓN RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 94.325.529, nacido en fecha 11 de Abril de 1973, de 37 años de edad, hijo de José Ricardo Rincón (f) María Isabel Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado Urb. Pulido Méndez, calle N° 02, casa N° 5- 2, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono (0416) 1334370 . Se notifico a los jefes de ese despacho quienes ordenaron el inicio de la investigaciones por la presunta comisión del delito Uso de Documento Público Falso y Usurpación de identidad en perjuicio de la Fe Pública, se notifico a la Fiscal Vigésima Cuarta de Ministerio Público y se traslado al ciudadano JOSÉ RICARDO RINCÓN RODRÍGUEZ al cuartel de Prisiones de San Antonio del Táchira, quedando recluido a ordenes de la fiscalía actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/477, suscrita por funcionarios adscrito a el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional bolivariana Comandancia General, Comando de Operaciones, CONCLUSION: “el papel es papel común y no es el utilizado por la misión de identidad (SAIME) y los datos de dicho documento registran nombre de BERNARDO JAVIER MERCADO VALENCIA, fecha de nacimiento 11/09/86. el documento es falso.”, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JOSÉ RICARDO RINCÓN RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía V.-94325529, nacido en fecha 11 de Abril de 1973, de 37 años de edad, hijo de José Ricardo Rincón (f) María Isabel Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado Urb. Pulido Méndez, calle N° 02, casa N° 5- 2, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono (0416) 1334370, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSÉ RICARDO RINCÓN RODRÍGUEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo igualmente este Juzgador DESESTIMAR la flagrancia en la aprehensión de JOSÉ RICARDO RINCÓN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, al no subsumirse su conducta en dicho dispositivo legal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSÉ RICARDO RINCÓN RODRÍGUEZ, , esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado Urb. Pulido Méndez, calle N° 02, casa N° 5- 2, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono (0416) 1334370, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones periódicas una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del País, sin autorización previa y escrita dada por el tribunal.
3.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ RICARDO RINCÓN RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía V.-94325529, nacido en fecha 11 de Abril de 1973, de 37 años de edad, hijo de José Ricardo Rincón (f) María Isabel Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio albañil; residenciado Urb. Pulido Méndez, calle N° 02, casa N° 5- 2, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono (0416) 1334370, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ RICARDO RINCÓN RODRÍGUEZ, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del País, sin autorización previa y escrita dada por el tribunal. 3.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Febrero de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000421. JQR.