REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves 10 de Marzo de 2.011

200º y 151º

Causa Penal N° E-2645/2.011


AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LA JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual la Joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue sancionada a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 457 y 219 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho; este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, así:

SERVICIOS A LA COMUNIDAD:

En lo que respecta a la medida de Servicios a la Comunidad impuesta a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir durante el LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES; realizando de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a las actividades académicas o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para la joven, ni menoscabo para su dignidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
A tal efecto, se ordena librar oficio al Consejo Comunal del sector donde reside, la prenombrada joven adulta; para lo cual, la misma una vez se apersone a la sede de este Despacho, se le hará entrega en copia del correspondiente oficio, y así se decide.
REGLAS DE CONDUCTA:

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta a la Joven Adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá cumplir durante el LAPSO DE SEIS (06) MESES, las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a terapias de orientación psicoconductual una vez cada mes, impartidas por las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de agredir a la víctima.
5.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
En tal sentido, este Tribunal, ordena librar oficio a las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarles que la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, con el fin que reciba la orientación necesaria y se haga el seguimiento del caso, debiendo las especialistas consignar las constancias de asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, este Tribunal ordena citar a la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezca ante este Tribunal el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado Defensor, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto, y librar el correspondiente oficio; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 18 de Enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue sancionada a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 457 y 219 ambos del Código Penal Vigente para la época del hecho; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar oficio a la especialista adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de informarles que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ CADA MES por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, con el fin de dar cumplimiento a las Medidas de Reglas de Conducta, y reciba la orientación necesaria, debiendo las especialistas consignar las constancias de asistencia respectivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Ordena librar las boletas de Citación de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que comparezca a la sede del Tribunal el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2011, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el oficio correspondiente a la oficina del Alguacilazgo de la Ciudad de Caracas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.



Causa Penal N° E-2645/2.011
ALBJ/lvb.-