REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Cristóbal, viernes cuatro (04) de Marzo del año 2011

200º y 152º


Visto el escrito presentado ante este Juzgado, por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, actuando con el carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-1090/10, mediante el cual solicita la Revisión de la medida de Prisión Judicial de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento; este Tribunal para resolver observa:
El 01 de Diciembre del año 2010, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS ALFREDO CLAVIJO UREÑA y EL ORDEN PÚBLICO, en la cual dictó la siguiente decisión: Primero: Declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público. Segundo: Declara con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, ordenando seguir la causa por los trámites del procedimiento abreviado. Tercero: Impone como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, por cuanto este Tribunal considera que es la forma más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse el primero de los delitos contemplado en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cuarto: Líbrese Boleta de Prisión Judicial Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Quinto: Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem. Sexto: Se notifico a las partes presentes de la decisión.
En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2010, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, le dio entrada a la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Control, inventariándola bajo el número JM-1090/2010, fijando el sorteo de escabinos para el día jueves dieciséis (16) de Diciembre del año 2010, a las 9:00 de la mañana.
Riela a los folios 52 al 55 de la causa, auto de fecha 15 de Diciembre del año 2.010, en el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;.
Corre inserto a los folios 91 al 93 de las actuaciones, auto de fecha 21 de Diciembre del año 2.010, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes dictó decisión en la cual Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;
Asimismo consta a los folios 102 al 104 del expediente, auto de fecha 07 de Enero del año 2.011, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;.
Finalmente observa quien decide que, la causa seguida al adolescente de autos, se encuentra en fase de constitución del Tribunal Mixto, en el cual el sorteo para la selección de escabinos se fijó para el día viernes cuatro (04) de marzo de 2011, a las 09:30 de la mañana..
Ahora bien, revisada la solicitud realizada por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, quien se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira le impuso como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha primero (01) de Diciembre del año 2010; en tal sentido se evidencia que, al día de hoy han trascurrido más de tres meses; es decir, que ante el trascurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Artículo 44.1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Resaltado y cursivas propio)

Igualmente se debe señalar, el derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal antes enunciada, se desprende que le corresponde al Juez, en todos los casos, apreciar las razones por las cuales deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.
Asimismo se hace necesario observar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé: Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.

“Artículo 581. La prisión preventiva como medida cautelar. …Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Resaltado y cursivas del Tribunal)

En el caso de autos se aprecia que, la medida de prisión preventiva de libertad decretada por el Juzgado Tercero de Control, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; adquirió cosa juzgada formal, de manera tal que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
En tal sentido, observa esta operadora de justicia que, desde el día en que le fue impuesta la medida de prisión preventiva como medida cautelar al adolescente acusado, es decir, 01 de Diciembre de 2.010, hasta el día de hoy 03 de Marzo de 2.011, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, se evidencia que variaron las circunstancias y, en aras salvaguardar las garantías del Debido Proceso, de una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas; de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste al adolescente; se Declara con Lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de la libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; Cesa la Medida Cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad impuesta el 1° de Diciembre de 2.010; y en su lugar, le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los literales “b”, “c”, “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira sin autorización del Tribunal; 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima del hecho, sin menoscabo del derecho a la defensa; 5.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan un ingreso mensual igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran obligados a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo acreditar fehacientemente los ingresos económicos y su reconocida solvencia moral. Así se decide.
Igualmente se establece que las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, lo que hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra de dicho adolescente. Así se decide.
Una vez satisfechos los requisitos de ley y consten las actas de compromiso y fianza personal, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Líbrese boleta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, para el día jueves diez (10) de marzo del año 2011 a las 8:30 de la mañana, con el fin de notificarlo de la presente decisión. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal ordena notificar a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y Cesa la Medida Cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad impuesta en fecha 1° de Diciembre de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los literales “b”, “c”, “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA;y EL ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira sin autorización del Tribunal; 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima del hecho, sin menoscabo del derecho a la defensa; 5.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan un ingreso mensual igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran obligados a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo acreditar fehacientemente los ingresos económicos y su reconocida solvencia, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIÁREZ ESPINEL
SECRETARIA DE JUICIO




Causa Penal N° JM-1090/2010
DEDR/lcrc.-