REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Miércoles (30) de Marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día de hoy, Miércoles treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día fijado por este Juzgado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Guerrero Guarin. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) el Defensor Privado Penal, Abogado DOMINGO HERNANDEZ y la secretaria del Juzgado Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Seguidamente, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, instó a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, manifestando que: “El día 07 de agosto del año 2009, aproximadamente a las 11:30 de la noche, por las inmediaciones del Barrio Timoteo, calle 10, con carrera 1, frente a la casa N° 1-135 de Santa Ana Estado Táchira, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), sostuvo una discusión con su primo José Manuel Guerrero Guarín, por cuanto este último le reclamaba por preparar y fumar marihuana en frente de su casa. El imputado se corre un poco más adelante y se sienta al frente de otro familiar de nombre María Teresa Guerrero, la víctima le vuelve a reclamar y le indica que no lo haga, a lo que el imputado le dice que si quiere agarre el cigarro y se para de frente para darle un tiro y saca el chopo, la víctima le pregunto que si lo estaba amenazando y Yilbert José Guerrero Barrera accionó el arma y le disparó a la víctima por el cuello ocasionándole las siguientes lesiones Herida Complicada en Región Cervical con lesión Medular, fractura de vértebra cervical, presenta cuadraplejia. Los hechos que ocurrieron fueron observados por la ciudadana María Teresa Guerrero quien expuso: “ Escucho a mis dos sobrinos José Manuel y Yilbert José hablando afuera en la calle al frente de mi casa yo me levantó y miró por una rendija de la puerta principal de mi casa, ahí veo entonces que Yilbert José le esta reclamando a José Manuel con malas palabras y José Gregorio lo que hace es reírse ahí fue cuando Yilbert José le da con la mano por la cara a José Manuel y este hace lo mismo, es cuando veo como Yilbet José saca de la cintura una pistola y le apunta a José Gregorio a nivel de la cara y le dispara y se va. La víctima fue auxiliada por su progenitor Víctor Gregorio Guerrero, quien lo traslado hasta el hospital central y posteriormente fue trasladado hacía el Hospital del Seguro Social, donde fue intervenido quirúrgicamente. Las actuaciones preliminares relacionadas con el presente caso adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas fueron remitidas a la Fiscalía Superior y este Despacho a su vez distribuyó a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público para la debida investigación. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de las pruebas solicitadas. Asimismo promovió los siguientes medios de pruebas: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento médico forense N° 9700-164-5295, de fecha 25 de septiembre de 2009, practicado por Miguel Alberto Pinto Alvarado, adscrito al Servicio de Médicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 23 de las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima. 2.- Reconocimiento médico legal N° 9700-164-0289, de fecha 18 de enero de 2010, practicado por el Doctor Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, la cual corre inserta en las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima. 3.- Tercer Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-04269, de fecha 24 de agosto de 2010, practicado por la doctora Nancy Vera Lagos, adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 210 de las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima. 4.- Experticia de Trayectoria balística y levantamiento planimetrito N° 9700-134-LCT-5784, de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por Rojas Yohan Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó muy respetuosamente sea citado a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al correspondiente debate oral y reservado, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto con la misma se puede probar las características del sitio en que ocurrieron los hechos, la misma incluye la fijación fotográfica. DOCUMENTALES: 1.- Inspección 3338, de fecha 08 de agosto de 2009, practicada por HAROLD SALCEDO Y RONNY RAMIREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra agregada al folio ocho (08) de las actas procesales, la cual deberá ser incorporada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al correspondiente Oral y reservado. La cual es útil y necesaria, por cuanto con la misma se puede probar las características del sitio en que ocurrieron los hechos. 2.- Inspección Nro. 4404, de fecha 09 de noviembre de 2010, practicada por RAUL RABGEL Y NANCY DIAZ, adscritos a la adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra agregada del folio doscientos trece (213) al folio doscientos catorce (214) con sus respectivos anexos, la cual deberá ser incorporada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al correspondiente Oral y reservado. La cual es útil y necesaria, por cuanto con la misma se puede probar las características del sitio en que ocurrieron los hechos, ya que la misma incluye la fijación fotográfica. TESTIMONIALES: 1.- Wilson Alviarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que tuvo conocimiento de los hechos y de las personas lesionadas y pertinente por cuanto el mismo se traslado hasta el centro asistencial donde estaba la víctima. 2.- José Manuel Guerrero Guarin, a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva en la medida de lo posible y de la situación especial por la que atraviesa, ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en lo que resultó lesionado por Yilbert José Guerrero Becerra, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el es víctima y testigo presencial de los hechos, puede dar mayor razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó lesionado por su primo Yilbert José Guerrero Becerra y pertinente por cuanto con su testimonio podemos de manera clara y contundente demostrar la ocurrencia del hecho y el autor del mismo. 3.- Víctor Gregorio Guerrero, a quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede con mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado su hijo y como lo encontró cuando le brindo asistencia y pertinente por cuanto se llegó al lugar de los hechos y nos puede indicar que le indicó su hijo cuando lo encontró tirado en el suelo. 4.- María Teresa Guerrero, a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima del presente caso, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la testigo puede dar mayor razón de los hechos pues vio como su sobrino José Manuel y pertinente por cuanto la misma podemos demostrar la ocurrencia de un hecho delictivo. 5.-Eladio Carrillo León, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en lo que resultó lesionado por el adolescente imputado, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de la conducta predelictual del adolescente , quien incluso días antes le había abordado con un arma de fuego para robarlo y pertinente por cuanto puede señalar si había visto al imputado días antes con un arma de fuego en su poder. 6.- Daniel José Valladares Becerra, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima por el adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado José Manuel Guerrero Guarin, y pertinente por cuanto estuvo en el lugar de los hechos y nos sirve para demostrar la existencia del hecho delictivo y su autor. 7.- Hermelina Guarin de Arevalo, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionado su hijo José Manuel Guerrero Guarín, por el adolescente imputado, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado su hijo, le pudo referir quién había sido el causante del hecho y pertinente por cuanto estuvo en el sitio y nos puede ayudar a demostrar la ocurrencia del hecho delictivo. Por otra parte la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la Medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Guerrero Guarin. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado DOMINGO HERNANDEZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: Como punto previo al escrito acusatorio solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la nulidad absoluta, que ha sido el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa tal y como lo establece el artículo 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Ministerio Público tenia la obligación de recabar no solo las circunstancias útiles que abarcan a favor del adolescente tal y como lo señala el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración del acto, la defensa técnica solicito al Ministerio Público la citación del ciudadano Jesús Orlando Blanco y diligencia de investigación que no fueron realizadas y no se le participó de la negativa a la defensa, situación esta que nos dejo en indefensión, que esa diligencia no fue practica la cual es útil, necesaria y pertinente porque de esa declaración puede surgir nombres y circunstancias que pueden hacer variar las características de la acusación, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: La defensa tuvo constante acceso a las actas procesales y agoto las diligencias solicitadas, estas personas no se presentaron al despacho fiscal a declarar a pesar de haber sido citados algunas de ellas y considero que no se ha vulnerado el derecho de la defensa, por lo que le solicitó a la ciudadana Juez sea admitida la acusación, en cuanto a la solicitud de la defensa hay fases en las que puede ser promovidos los testigos, es todo. El Tribunal como PUNTO PREVIO, pasa a resolver el planteamiento de la defensa, a través del cual solicita, se declare la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público; a tal efecto, este Tribunal previo a resolver debe realizar el siguiente señalamiento: Dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que: “ Nulidad Absoluta. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Cabe destacar, que revisada como ha sido el acta de imputación inserta a las actas procesales, observa esta Juzgadora que en efecto en todo momento el adolescente estuvo debidamente asistido por su abogado defensor y que se le explicó claramente los hechos por los cuales se le estaba investigando, garantizándole todos los derechos, garantías constitucionales y legales. No obstante, señala la defensa que en el acto de imputación pidió se citara para declarar al ciudadano Jesús Orlando Blanco y diligencia de investigación que no fueron realizadas; observando esta Juzgadora, que tal y como se desprende del acta de imputación inserta a los folios 61, 62 y 63 que en efecto la defensa solicita se cite a dicho ciudadano, “a los fines de que sea interrogado en relación a las circunstancias que ocurrieron”(sic) señalando que aportaría datos suficientes; ahora bien, cabe resaltar que el acto de imputación se realiza el 18 de marzo del año 2010, sin que la defensa le hubiera proporcionado al Ministerio Público, pues no consta en actas, algún domicilio o ubicación de la persona que señala como presente en el lugar del hecho, que le hubiera podido servir al Ministerio Público, para la ubicación de esta persona; además debe puntualizarse, que sin lugar a duda corresponde al Ministerio Público, investigar y realizar todas las diligencias necesarias en una investigación; no obstante, del presente caso, se evidencia de la revisión de las actas, que la defensa no consignó en ningún momento la ubicación de dicho testigo donde el Ministerio Público, hubiere podido localizarlo, a pesar de que el acto de imputación se efectúo en fecha 18/03/2010. Por otra parte, cabe destacar que la defensa, fue notificada del plazo común de cinco (05) días, a los fines de que revisara las actuaciones y demás diligencias de la investigación, lapso creado por el legislador, para que las partes, realizaran cualquier solicitud; observándose que la defensa en dicho lapso, no promueve ningún medio de prueba a favor de su defendido; Además cabe destacar que estamos ante un proceso especializado, que inclusive permite promover nuevas pruebas, como actuaciones previas a la celebración del debate; de allí quien decide, considera que debe declararse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PETICIONADA POR LA DEFENSA, en virtud de que debió la defensa proveer al Ministerio Público tal y como lo señaló, de la ubicación del testigo que mencionó en el acto de imputación; promoverlo en todo caso en el lapso común de cinco (05) días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando aún una etapa más para promover al mismo y así se decide. Subsiguientemente, resuelto lo peticionado por la defensa, este Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Eso no paso así como el dice porque él fue el que sacó esa arma y la estaba mostrando y él me decía a mi que le comprara cosas a él porque el no podía comprar y cuando yo iba el me pegaba y él ese día sacó el arma y me la mostró yo no se si fui yo o él el que disparo y yo salí corriendo para la casa, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra al defensor abogado DOMINGO HERNANDEZ, quien expuso: Con todo respecto a los hechos establecidos por el Ministerio Público él ha manifestado que los hechos no ocurrieron así, él habla de una serie de acoso que su primo le hacia contra él que siempre estaba golpeándolo, en consecuencia también quiero en relación a la solicitud de la medida cautelar referida a la contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que mi defendido siempre se ha presentado en los actos del proceso las veces que fue citado por el Ministerio Público el mismo acudió, tiene suficiente arraigo en el país, la dirección de habitación es la que consta en el expediente, el mismo actualmente esta trabajando en la alcaldía del Municipio Torbes, ha realizados múltiples trabajo de albañil no ha cometido otro hecho punible, no esta siendo investigado por ninguna Fiscalía, en virtud de eso solicito al tribunal que si va a decretar una medida cautelar no es necesario el extremo de privarlo de la libertad ya que el mismo siempre ha acudido a las citaciones ante la Fiscalía y el Tribunal de manera voluntaria y en caso de que se le privara de libertad se tome en consideración de ser posible recluirlo en el albergue de adolescente o en su defecto en los procesados militares esto porque es un hecho notorio que en CPO fue herido mortalmente por su sus compañeros un joven que acababa de ingresar, es decir no están las autoridades del centro penitenciario de occidente capacitados para evitar estos hechos tan lamentables, es todo. Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Víctima de la presente causa JOSE MANUEL GUERRERO GUARIN, quien expuso: Primero y principal las cosas no fueron como él las esta diciendo, están todos un momento al frente de la vereda de cada uno yo venia bajando y me paré ahí y el estaba fumando y empezó a decirme que nos vamos a meter a fumar donde Aurin y yo le dije que no entonces que vamos a meternos para donde mi papá abriendo las puertas los primos míos yo le dije chamo nadie lo estaba comprando, fúmeselo en la calle y me sacó un chopo y me dijo le voy a dar un tiro y empezó amenazarme y yo le dije chamo váyase a fumar con eso para allá y me dijo le voy a dar un tiro y me lanzó un coñazo y me empezó a decir que le voy a meter un tiro yo me volteo y le dije fúmese esa mierda en otro sitio y me metió el tiro y salió corriendo y todos los que estaban ahí, salió un chamo que es un amigo mío me volteo y si no lo hubiese hecho me ahogo con la sangre, mi papá me recogió me llevaron para el CDI y de ahí al hospital y del hospital me remitieron al seguro social me llevaron hacerme unas placas y cuando me desperté estaba en UCI estaba en sondado con un poco de cables y las cosas no son como él las dice, es todo. Terminada la exposición de las partes de inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensa, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Guerrero Guarin; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSPETIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA consistente en EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento médico forense N° 9700-164-5295, de fecha 25 de septiembre de 2009, practicado por Miguel Alberto Pinto Alvarado, adscrito al Servicio de Médicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 23 de las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima. 2.- Reconocimiento médico legal N° 9700-164-0289, de fecha 18 de enero de 2010, practicado por el Doctor Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, la cual corre inserta en las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima. 3.- Tercer Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-04269, de fecha 24 de agosto de 2010, practicado por la doctora Nancy Vera Lagos, adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal, la cual se encuentra inserta al folio 210 de las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima. 4.- Experticia de Trayectoria balística y levantamiento planimetrito N° 9700-134-LCT-5784, de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por Rojas Yohan Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó muy respetuosamente sea citado a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al correspondiente debate oral y reservado, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto con la misma se puede probar las características del sitio en que ocurrieron los hechos, la misma incluye la fijación fotográfica. DOCUMENTALES: 1.- Inspección 3338, de fecha 08 de agosto de 2009, practicada por HAROLD SALCEDO Y RONNY RAMIREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra agregada al folio ocho (08) de las actas procesales, la cual deberá ser incorporada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al correspondiente Oral y reservado. La cual es útil y necesaria, por cuanto con la misma se puede probar las características del sitio en que ocurrieron los hechos. 2.- Inspección Nro. 4404, de fecha 09 de noviembre de 2010, practicada por RAUL RABGEL Y NANCY DIAZ, adscritos a la adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra agregada del folio doscientos trece (213) al folio doscientos catorce (214) con sus respectivos anexos, la cual deberá ser incorporada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al correspondiente Oral y reservado. La cual es útil y necesaria, por cuanto con la misma se puede probar las características del sitio en que ocurrieron los hechos, ya que la misma incluye la fijación fotográfica. TESTIMONIALES: 1.- Wilson Alviarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que tuvo conocimiento de los hechos y de las personas lesionadas y pertinente por cuanto el mismo se traslado hasta el centro asistencial donde estaba la víctima. 2.- José Manuel Guerrero Guarin, a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva en la medida de lo posible y de la situación especial por la que atraviesa, ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en lo que resultó lesionado por Yilbert José Guerrero Becerra, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el es víctima y testigo presencial de los hechos, puede dar mayor razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó lesionado por su primo Yilbert José Guerrero Becerra y pertinente por cuanto con su testimonio podemos de manera clara y contundente demostrar la ocurrencia del hecho y el autor del mismo. 3.- Víctor Gregorio Guerrero, a quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede con mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado su hijo y como lo encontró cuando le brindo asistencia y pertinente por cuanto se llegó al lugar de los hechos y nos puede indicar que le indicó su hijo cuando lo encontró tirado en el suelo. 4.- María Teresa Guerrero, a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima del presente caso, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la testigo puede dar mayor razón de los hechos pues vio como su sobrino José Manuel y pertinente por cuanto la misma podemos demostrar la ocurrencia de un hecho delictivo. 5.-Eladio Carrillo León, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en lo que resultó lesionado por el adolescente imputado, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de la conducta predelictual del adolescente , quien incluso días antes le había abordado con un arma de fuego para robarlo y pertinente por cuanto puede señalar si había visto al imputado días antes con un arma de fuego en su poder. 6.- Daniel José Valladares Becerra, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima por el adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado José Manuel Guerrero Guarin, y pertinente por cuanto estuvo en el lugar de los hechos y nos sirve para demostrar la existencia del hecho delictivo y su autor. 7.- Hermelina Guarin de Arevalo, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionado su hijo José Manuel Guerrero Guarín, por el adolescente imputado, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado su hijo, le pudo referir quién había sido el causante del hecho y pertinente por cuanto estuvo en el sitio y nos puede ayudar a demostrar la ocurrencia del hecho delictivo. CUARTO: IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Guerrero Guarin, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente QUINTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, . SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente YILBER JOSE GUERRERO BARRERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Guerrero Guarin, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; NOVENO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.).
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles Treinta (30) de Marzo del año 2011
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCALDECIMOSEPTIMA (A): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: José Manuel Guerrero Guarín.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Domingo Hernández
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.

CAPÍTULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 3152-11, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 03 de enero del año 2011, recibido en este Juzgado en fecha 07 de enero de 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Guerrero Guarin, pasa a resolver las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 07 de agosto del año 2009, aproximadamente a las 11:30 de la noche, por las inmediaciones del Barrio Timoteo, calle 10, con carrera 1, frente a la casa N° 1-135 de Santa Ana Estado Táchira, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), sostuvo una discusión con su primo José Manuel Guerrero Guarín, por cuanto este último le reclamaba por preparar y fuman marihuana en frente de su casa. El imputado se corre un poco más adelante y se sienta al frente de otro familiar de nombre María Teresa Guerrero, la víctima le vuelve a reclamar y le indica que no lo haga, a lo que el imputado le dice que si quiere agarre el cigarro y se para de frente para darle un tiro y saca el chopo, la víctima le pregunto que si lo estaba amenazando y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)accionó el arma y le disparó a la víctima por el cuello ocasionándole las siguientes lesiones Herida Complicada en Región Cervical con lesión Medular, fractura de vértebra cervical, presenta cuadraplejia. Los hechos que ocurrieron fueron observados por la ciudadana María Teresa Guerrero quien expuso: “ Escucho a mis dos sobrinos José Manuel y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) hablando afuera en la calle al frente de mi casa yo me levantó y miró por una rendija de la puerta principal de mi casa, ahí veo entonces que (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)le esta reclamando a José Manuel con malas palabras y José Gregorio lo que hace es reírse ahí fue cuando (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)le da con la mano por la cara a José Manuel y este hace lo mismo, es cuando veo como (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)saca de la cintura una pistola y le apunta a José Gregorio a nivel de la cara y le dispara y se va. La víctima fue auxiliada por su progenitor VGG, quien lo traslado hasta el hospital central y posteriormente fue trasladado hacía el Hospital del Seguro Social, donde fue intervenido quirúrgicamente. Las actuaciones preliminares relacionadas con el presente caso adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas fueron remitidas a la Fiscalía Superior y este Despacho a su vez distribuyó a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público para la debida investigación. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de las pruebas solicitadas”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Guerrero Guarin.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 07 enero del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad, así:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento médico forense N° 9700-164-5295, de fecha 25 de septiembre de 2009, practicado por Miguel Alberto Pinto Alvarado, adscrito al Servicio de Médicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 23 de las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima.
2.- Reconocimiento médico legal N° 9700-164-0289, de fecha 18 de enero de 2010, practicado por el Doctor Nelson Baez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, la cual corre inserta en las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima.
3.- Tercer Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-04269, de fecha 24 de agosto de 2010, practicado por la doctora Nancy Vera Lagos, adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 210 de las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima.
4.- Experticia de Trayectoria balística y levantamiento planimetrito N° 9700-134-LCT-5784, de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por Rojas Yohan Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó muy respetuosamente sea citado a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al correspondiente debate oral y reservado, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto con la misma se puede probar las características del sitio en que ocurrieron los hechos, la misma incluye la fijación fotográfica.
TESTIMONIALES:
1.- Wilson Alviarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que tuvo conocimiento de los hechos y de las personas lesionadas y pertinente por cuanto el mismo se traslado hasta el centro asistencial donde estaba la víctima.
2.- José Manuel Guerrero Guarin, a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva en la medida de lo posible y de la situación especial por la que atraviesa, ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en lo que resultó lesionado por Yilbert José Guerrero Becerra, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el es víctima y testigo presencial de los hechos, puede dar mayor razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó lesionado por su primo (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)y pertinente por cuanto con su testimonio podemos de manera clara y contundente demostrar la ocurrencia del hecho y el autor del mismo.
3.- Víctor Gregorio Guerrero, a quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede con mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado su hijo y como lo encontró cuando le brindo asistencia y pertinente por cuanto se llegó al lugar de los hechos y nos puede indicar que le indicó su hijo cuando lo encontró tirado en el suelo.
4.- María Teresa Guerrero, a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima del presente caso, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la testigo puede dar mayor razón de los hechos pues vio como su sobrino José Manuel y pertinente por cuanto la misma podemos demostrar la ocurrencia de un hecho delictivo.
5.-Eladio Carrillo León, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en lo que resultó lesionado por el adolescente imputado, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de la conducta predelictual del adolescente , quien incluso días antes le había abordado con un arma de fuego para robarlo y pertinente por cuanto puede señalar si había visto al imputado días antes con un arma de fuego en su poder.
6.- Daniel José Valladares Becerra, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima por el adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado José Manuel Guerrero Guarin, y pertinente por cuanto estuvo en el lugar de los hechos y nos sirve para demostrar la existencia del hecho delictivo y su autor.
7.- Hermelina Guarin de Arevalo, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionado su hijo José Manuel Guerrero Guarín, por el adolescente imputado, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado su hijo, le pudo referir quién había sido el causante del hecho y pertinente por cuanto estuvo en el sitio y nos puede ayudar a demostrar la ocurrencia del hecho delictivo.
Por otra parte la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la Medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Guerrero Guarin.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado DOMINGO HERNANDEZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: Como punto previo al escrito acusatorio solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la nulidad absoluta, que ha sido el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa tal y como lo establece el artículo 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Ministerio Público tenia la obligación de recabar no solo las circunstancias útiles que abarcan a favor del adolescente tal y como lo señala el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración del acto, la defensa técnica solicito al Ministerio Público la citación del ciudadano Jesús Orlando Blanco y diligencia de investigación que no fueron realizadas y no se le participó de la negativas a la defensa, situación esta que nos dejo en indefensión, que esa diligencia no fue practica la cual es útil, necesaria y pertinente porque de esa declaración puede surgir nombres y circunstancias que pueden hacer varias las características de la acusación, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: La defensa obtuvo constante acceso a las actas procesales y agoto las diligencias solicitadas estas personas no se presentaron al despacho fiscal a pesar de haber sido citados considero que no se ha vulnerado el derecho de la defensa, por lo que le solicitó a la ciudadana Juez sea admitida la acusación, en cuanto a la solicitud de la defensa hay fase en la que puede ser promovidos los testigos, es todo.
El Tribunal como PUNTO PREVIO, declara sin lugar la solicitud de Nulidad, planteada por la defensa, en virtud de que existe un acta de imputación inserta de los folios 161 al 163 donde se evidencia el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales donde el adolescente imputado de la presente causa estuvo asistido de su abogado defensor donde, se evidencia de los delitos por los cuales se esta siendo imputado, considera esta Juzgadora que lo señalado por la defensa no constituye nulidad ya que existe un proceso en el cual el defensor ha tenido la oportunidad de promover el testigo que señala, a los fines de que sea oído por el tribunal, asimismo revisada cuidadosamente las actas procesales observa esta juzgadora que el representante de la defensa no aportó la dirección del ciudadano Jesús Orlando Blanco, a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de ser citado y tomado entrevista igualmente considera esta juzgadora que la defensa tuvo su oportunidad legal para promover a esta persona como testigo en el lapso de cinco días no realizando tal prueba ante el Tribunal, razón por la cual no se declara la nulidad absoluta de las actas por cuanto el acta de imputación fiscal cumple con los requisitos de ley.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Eso no paso así como el dice porque el fue el que saco esa arma y la estaba mostrando y él me decía a i que le comprara cosas a él porque el no podía comprar y cuando yo o iba el me pegaba y él ese día saco el arma y me la mostró yo no se si fui yo o él el que disparo y yo salí corriendo para la casa, es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al defensor abogado DOMINGO HERNANDEZ, quien expuso: Con todo respecto a los hechos establecidos por el Ministerio Público el ha manifestado que los hechos no ocurrieron así habla de una serie de acoso que su primo le hacia contra el que siempre estaba golpeándolo, en consecuencia también quiero en relación a la solicitud de la medida cautelar referida a la contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que mi defendido siempre se ha presentado en los actos del proceso las veces que fue citado por el Ministerio Público el mismo acudió , tiene suficiente arraigo en el país, la dirección de habitación es la que consta en el expediente, el mismo actualmente esta trabajando en la alcaldía del Municipio Torbes, ha realizados múltiples trabajo de albañil no ha cometido otro hecho punible, no esta siendo investigado por ninguna Fiscalía, en virtud de eso solicito al tribunal que si va a decretar una medida cautelar no es necesario el extremo de privarlo de la libertad ya que el mismo siempre acudido a las citaciones ante la Fiscalía y el Tribunal de manera voluntaria y en caso de que se le privara de libertad se tome en consideración de ser posible recluirlo do en el albergue de adolescente o en su defecto en la procesados militares esto porque es un hecho notorio que se comete fue herido mortalmente por su sus compañeros, es decir no están las autoridades del centro penitenciario de occidente capacitados para evitar estos hechos tan lamentables, es todo.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Víctima de la presente causa JOSE MANUEL GUERRERO GUARIN, quien expuso: Primero y principal las cosas no fueron como el las esta diciendo, están todos un momento al frente de la verdea de cada uno yo venia bajando y me pare ahí y el estaba fumando y empezó a decirme que nos vamos a meter a fumar donde Aurin y yo le dije que no entonces que vamos a meternos para donde mi papá abriendo las puertas los primos míos yo le dije chamo nadie lo estaba comprando, fúmeselo en la calle y me saco un chopo y me dijo le voy a dar un tiro y empezó amenizarme y yo le dije chamo váyase a fumar con eso para allá y me dijo le voy a dar un tiro y me lanzo un coñazo y me empezó a decir que le voy a meter un tiro yo me voltee para y le dije fúmese esa mierda en otro sitio y me metió el tiro y salio corriendo y todos los que estaban ahí salo un chamo que es un amigo mío me volteo y si no lo hubiese hecho me ahogo con la sangre, mi papá me recogió me llevaron para el CDI y de ahí al hospital y del hospital me remitieron al seguro social me llevaron hacerme unas placas y cuando me desperté esta en UCI estaba en sondado con un poco de cables y las cosas no son como el las dice, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta de Investigación Policial, de fecha 08 de agosto del año 2009.
2.- Acta de entrevista de fecha 08 de agosto del año 2009, tomada al ciudadano Víctor Gregorio Guerrero.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de agosto del año 2009.
4.- Acta de entrevista de fecha 08 de agosto del año 2009 tomada a la ciudadana MARIA TERESA GUERRERO.
5.- Inspección N° 3333, de fecha 08 de agosto del año 2009.
6.- Orden de Apertura de la Investigación de fecha 10 de agosto del año 2009.
7.- Entrevista de fecha 10 de agosto del año 2009, tomada al ciudadano ELADIO CARRILLO LEON.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de septiembre de 2009.
9.- Reconocimiento Médico Forense 9700-164-5295., de fecha 25 de septiembre de 2009.
10.- Segundo Reconocimiento médico legal N° 9700-164-0289, de fecha 18 de enero del año 2010.
11.- Entrevista de fecha 17 de agosto del año 2010, tomada al ciudadano Daniel José Valladadres Becerra.
12.- Entrevista de fecha 18 de agosto del año 2010, tomada a la ciudadana HERMELINDA GUARIN DE AREVALO, por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
13.- Entrevista de fecha 19 de agosto del año 2010 tomada a la ciudadana María Teresa Guerrero.
14.- Acta de Investigación Policial de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrita por Raúl Rangel.
15.- Inspección N° 4404, de fecha 09 de noviembre de 2010.
Tercer Reconocimiento médico legal N° 9700-164-04289, de fecha 24 de agosto del año 2010.
16.- Experticia de trayectoria Balística y levantamiento planimetrito N° 9700-134-LCT-5784, de fecha 16 de diciembre de 2010.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Guerrero Guarin; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público y de la defensa:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento médico forense N° 9700-164-5295, de fecha 25 de septiembre de 2009, practicado por Miguel Alberto Pinto Alvarado, adscrito al Servicio de Médicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 23 de las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima.
2.- Reconocimiento médico legal N° 9700-164-0289, de fecha 18 de enero de 2010, practicado por el Doctor Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, la cual corre inserta en las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima.
3.- Tercer Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-04269, de fecha 24 de agosto de 2010, practicado por la doctora Nancy Vera Lagos, adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 210 de las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima.
4.- Experticia de Trayectoria balística y levantamiento planimetrito N° 9700-134-LCT-5784, de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por Rojas Yohan Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó muy respetuosamente sea citado a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al correspondiente debate oral y reservado, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto con la misma se puede probar las características del sitio en que ocurrieron los hechos, la misma incluye la fijación fotográfica.
TESTIMONIALES:
1.- Wilson Alviarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que tuvo conocimiento de los hechos y de las personas lesionadas y pertinente por cuanto el mismo se traslado hasta el centro asistencial donde estaba la víctima.
2.- José Manuel Guerrero Guarin, a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva en la medida de lo posible y de la situación especial por la que atraviesa, ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en lo que resultó lesionado por Yilbert José Guerrero Becerra, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el es víctima y testigo presencial de los hechos, puede dar mayor razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó lesionado por su primo Yilbert José Guerrero Becerra y pertinente por cuanto con su testimonio podemos de manera clara y contundente demostrar la ocurrencia del hecho y el autor del mismo.
3.- Víctor Gregorio Guerrero, a quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede con mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado su hijo y como lo encontró cuando le brindo asistencia y pertinente por cuanto se llegó al lugar de los hechos y nos puede indicar que le indicó su hijo cuando lo encontró tirado en el suelo.
4.- María Teresa Guerrero, a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima del presente caso, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la testigo puede dar mayor razón de los hechos pues vio como su sobrino José Manuel y pertinente por cuanto la misma podemos demostrar la ocurrencia de un hecho delictivo.
5.- Eladio Carrillo León, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en lo que resultó lesionado por el adolescente imputado, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de la conducta predelictual del adolescente, quien incluso días antes le había abordado con un arma de fuego para robarlo y pertinente por cuanto puede señalar si había visto al imputado días antes con un arma de fuego en su poder.
6.- Daniel José Valladares Becerra, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima por el adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado José Manuel Guerrero Guarin, y pertinente por cuanto estuvo en el lugar de los hechos y nos sirve para demostrar la existencia del hecho delictivo y su autor.
7.- Hermelina Guarin de Arevalo, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionado su hijo José Manuel Guerrero Guarín, por el adolescente imputado, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado su hijo, le pudo referir quién había sido el causante del hecho y pertinente por cuanto estuvo en el sitio y nos puede ayudar a demostrar la ocurrencia del hecho delictivo.

De las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su exposición solicitó la imposición de la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de la medida de presión Judicial Preventiva de la Libertad es la de garantizar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, en el presente caso es la más idónea por el delito que es investigado el adolescente y la pena que pudiera llegarse a imponer, razón por la cual el Tribunal declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y decreta la medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando así librar la correspondiente boleta dirigida al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad; y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente YILBER JOSE GUERRERO BARRERA:

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), identificada supra; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Guerrero Guarin; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a la prenombrada adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem, y así se decide
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la defensa, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Guerrero Guarin; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSPETIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA consistente en EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento médico forense N° 9700-164-5295, de fecha 25 de septiembre de 2009, practicado por Miguel Alberto Pinto Alvarado, adscrito al Servicio de Médicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 23 de las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima. 2.- Reconocimiento médico legal N° 9700-164-0289, de fecha 18 de enero de 2010, practicado por el Doctor Nelson Baez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, la cual corre inserta en las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima. 3.- Tercer Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-04269, de fecha 24 de agosto de 2010, practicado por la doctora Nancy Vera Lagos, adscritos a la Medicatura Forense de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 210 de las actas procesales, solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba, la prueba es pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por la víctima. 4.- Experticia de Trayectoria balística y levantamiento planimetrito N° 9700-134-LCT-5784, de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por Rojas Yohan Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó muy respetuosamente sea citado a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al correspondiente debate oral y reservado, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto con la misma se puede probar las características del sitio en que ocurrieron los hechos, la misma incluye la fijación fotográfica. TESTIMONIALES: 1.- Wilson Alviarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que tuvo conocimiento de los hechos y de las personas lesionadas y pertinente por cuanto el mismo se traslado hasta el centro asistencial donde estaba la víctima. 2.- José Manuel Guerrero Guarin, a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva en la medida de lo posible y de la situación especial por la que atraviesa, ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en lo que resultó lesionado por Yilbert José Guerrero Becerra, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el es víctima y testigo presencial de los hechos, puede dar mayor razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó lesionado por su primo Yilbert José Guerrero Becerra y pertinente por cuanto con su testimonio podemos de manera clara y contundente demostrar la ocurrencia del hecho y el autor del mismo. 3.- Víctor Gregorio Guerrero, a quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede con mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado su hijo y como lo encontró cuando le brindo asistencia y pertinente por cuanto se llegó al lugar de los hechos y nos puede indicar que le indicó su hijo cuando lo encontró tirado en el suelo. 4.- María Teresa Guerrero, a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima del presente caso, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la testigo puede dar mayor razón de los hechos pues vio como su sobrino José Manuel y pertinente por cuanto la misma podemos demostrar la ocurrencia de un hecho delictivo. 5.-Eladio Carrillo León, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en lo que resultó lesionado por el adolescente imputado, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de la conducta predelictual del adolescente , quien incluso días antes le había abordado con un arma de fuego para robarlo y pertinente por cuanto puede señalar si había visto al imputado días antes con un arma de fuego en su poder. 6.- Daniel José Valladares Becerra, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima por el adolescente imputado. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado José Manuel Guerrero Guarin, y pertinente por cuanto estuvo en el lugar de los hechos y nos sirve para demostrar la existencia del hecho delictivo y su autor. 7.- Hermelina Guarin de Arevalo, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionado su hijo José Manuel Guerrero Guarín, por el adolescente imputado, es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la testigo puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionado su hijo, le pudo referir quién había sido el causante del hecho y pertinente por cuanto estuvo en el sitio y nos puede ayudar a demostrar la ocurrencia del hecho delictivo.
CUARTO: IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1993, de 18 años de edad, hijo de Leyda Magaly Barrera y José Guerrero, con 2do año de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V. 23.137.003, estado civil soltero, ocupación estudiante, estatura aproximada 1.75 metros, contextura delgada, color de ojos marrón claro, color de cabello negro, color de piel blanca, peso aproximado 65 kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en Barrio Don Timoteo Chacón calle 10, vereda 02, casa Colonial Sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Guerrero Guarin, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
QUINTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al adolescente para el momento de los hechos ciudadano YILBER JOSE GUERRERO BARRERA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Guerrero Guarin, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. NINA NUYERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL