REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes cuatro (04) de Marzo de 2011
200º y 152º

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTO: Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: J. F. C. P.; I. S. C J.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel.

Oída la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Juan Alexis Sánchez, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
A los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04), riela acta de Investigación Penal de fecha 03 de marzo del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Rubio, Estado Táchira, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia Policial "En esta misma fecha, siendo las nueve horas y diez (09:10) minutos de la noche, encontrándome en la sede de este Despacho, en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe JOSE CAMARGO y Sub Inspector EDWARD MEZA, se presentaron de manera espontánea y en forma alterada dos ciudadanos el cual se identificaron de la siguiente manera: I. S. C. J., y J. F. C. P., informando que el sujeto que traían agarrado de las manos minutos antes en compañía de dos sujetos más desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte en momentos que se encontraban en la parte de afuera de su residencia los habían despojado de un dinero en efectivo, al igual que documentación personal, dándose a la fuga los tres sujetos del lugar, razón por la cual optaron en seguir a uno de los sujetos logrando alcanzarlo en la esquina de la avenida 11, con calle 09, frente a la Bodega Mi Negocito, del Centro de Rubio de esta localidad, razón por la cual lo traen a este Despacho con el fin de realizar la respectiva Denuncia, obtenida dicha información, procedimos en solicitarle la documentación personal al ciudadano, resultando ser un adolescente, identificándose el mismo de la siguiente manera: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó desconocer de los hechos que se le acusaban, en vista de tal situación y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena¡, procedimos en realizarte una inspección de Personas, estando como testigos presenciales los dos ciudadanos arriba mencionados, logrando incautarle en el bolsillo trasero izquierdo, Una (01) fotocopia de cédula a nombre del ciudadano J. F. C. P., Una (01) fotocopia de cédula a nombre de la ciudadana I. S. C. J., Una (01) copia de talón de pago del ciudadano J. F. C. P., de la Escuela NER-NUC-ESC RURAL N° 202 y una (01) copias de talón de pago de la ciudadana I. S. C. J., de la Escuela La Frontera, en vista de tal situación y siendo las nueve horas y cuarenta (09:40) minutos de la noche, se le indicó al adolescente antes mencionado que quedaría detenido por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, a quien se le leyeron sus derechos consagrados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, posteriormente se procedió en tomarte entrevista a los ciudadanos víctima de la causa, así mismo realicé llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Dr. JUAN SÁNCHEZ, a quien le notifiqué del procedimiento realizado…”.
Al folio cinco (05) cursa copia de la cédula de identidad de los denunciantes.
A los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales, rielan agregadas recibos de pago a nombre de los ciudadanos Carrillo Inés Sofía y Castro José.
Al folio ocho (08) corre inserta Acta de Inspección Técnica N° 144, practicada al lugar de los acontecimientos es decir en la siguiente dirección: AVENIDA 9, ENTRE CALLES 8 Y 9 SECTOR CENTRO, VÍA PÚBLICA, RUBIO MUNICIPIO JUNÍN ESTADO TÁCHIRA.
A los folios nueve (09), su vuelto y diez (10) se encuentra inserta Acta de Notificación de derechos del adolescente imputado.
Al folio once (11) se encuentra agregado a la presente causa Oficio N° 215, suscrito por el LICENCIADO JOSE ELEUTERIO CAMARGO, INSPECTOR JEFE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Área de Investigaciones mediante el cual le solicita la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente hecho en la causa I-455.801.
Al folio doce (12) y su vuelto riela Acta de Entrevista, de fecha 03 de Marzo del año 2011, rendida por la ciudadana I. S. C. J., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Rubio, Estado Táchira, quien expuso: ..." Comparezco por ante este despacho ya que mi esposo de nombre J. F. C. P., y yo fuimos víctimas de robo por parte de tres sujetos, al momento en cual íbamos llegando a la casa, cuando me jalaron de la franela diciendo quietos déme todo lo que tiene, despojándome de mis pertenecías, luego ellos salieron corriendo, mi esposo se fue inmediatamente de tras de ellos logrando agarrar a uno de ellos a dos cuadras de la casa, lo trajimos para acá, para denunciar los hechos, al momento en el que adolescente fue revisado por los funcionarios de este despacho le encontraron en el bolsillo trasero del pantalón copia fotostática de la cedula mía y de mi esposo, como también copia de dos talones de pago de donde trabajamos los cuales son del ministerio de educación…”.
Al folio trece (13) y su vuelto riela Acta de Entrevista, de fecha 03 de Marzo del año 2011, rendida por el ciudadano J. F. C. P., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Rubio, Estado Táchira, quien expuso: ..."Comparezco por ante este despacho ya que mi esposa de nombre I. S. C. J., y yo fuimos víctimas de robo por parte de tres sujetos, al momento en cual íbamos llegando a la casa, cuando me jalaron de la franela diciendo quietos déme todo lo que tiene, despojándome de mis pertenecías, luego ellos salieron corriendo, yo me fui inmediatamente de tras de ellos logrando agarrar a uno de ellos a dos cuadras de la casa, lo traje para acá, para denunciar los hechos, al momento en el que adolescente fue revisado por los funcionarios de este despacho le encontraron en el bolsillo trasero del pantalón copia fotostática de la cédula mía y de mi esposa, como también copia de dos talones de pago de donde trabajamos los cuales son del ministerio de educación…"

Al folio catorce (14) se encuentra agregado a la presente causa Oficio N° 0786, de fecha 03 de marzo del año 2011, suscrito por el LICENCIADO MARCOS JOSE ROJAS ALVARADO COMISARIO Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Centro de Tratamiento para medidas de Privación de Libertad del Niño, Niña y del Adolescente, mediante el cual le remite en calidad de detenido al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio quince (15) se encuentra agregado a la presente causa Oficio N° 214, de fecha 03 de marzo del año 2011, suscrito por el LICENCIADO JOSE ELEUTELIO CAMARGO INSPECTOR Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, dirigido al Jefe del DEPARTAMENTO DE TECNICA POLICIAL DE LA SUB DELEGACIÓN RUBIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual le solicita la practica de una Experticia de Reconocimiento Técnico a las evidencias que allí se describen.
Al folio dieciséis (16) riela Reconocimiento Técnico N° 046 de fecha 03 de marzo del año 2011, suscrita por el LICENCIADO EDWARD WILFREDO MEZA BERBESI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, realizado a las evidencias que allí se describen.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por las victimas y llevado a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que el sujeto que traían agarrado de las manos minutos antes en compañía de dos sujetos más desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte en momentos que se encontraban en la parte de afuera de su residencia los habían despojado de un dinero en efectivo, al igual que documentación personal, dándose a la fuga los tres sujetos del lugar, razón por la cual optaron en seguir a uno de los sujetos logrando alcanzarlo en la esquina de la avenida 11, con calle 09, frente a la Bodega Mi Negocito, del Centro de Rubio de esta localidad; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. F. C. P.; I. S. C. J; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Juan Alexis Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el joven fue aprehendido por la autoridad policial, a pocos momentos del hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo; en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y peligro grave para la víctima y testigos del hecho; y
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; principalmente la de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. F. C. P; I. S. C. J., encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De igual forma, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día viernes 03 de Marzo del año 2011, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. F. C. P.; I. S. C. J.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. F. C. P.; I. S. C. J.; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se impongan medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la referida ley.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITUTLAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
LA SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.








Causa Penal Nº 2C-3218/2011
MDCSP/bae.-