REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes cuatro (04) de Marzo del año dos mil once (2.011).
200º y 152º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTO: Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: El Orden Público, las Buenas Costumbres y
Y. C. C. M.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales riela acta complementaria de Investigación Penal de fecha 03 de marzo del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira Centro de Coordinación Policial Frontera Estación Policial Bramón, en la cual dejaron constancia de la forma como se produjo la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), efectuando la siguiente diligencia policial: “Siendo las siete de la noche se recibió llamada telefónica por parte del 171 Emergencia Táchira que nos trasladáramos hacia el sector Brisas del Carapo Av. Colombia específicamente en el casa N° 42 se encontraba un ciudadano supuestamente mostrando sus partes íntimas a una ciudadana que se encontraba con su hija menor de edad, se procedió a trasladarnos en la unidad P- 693 con los efectivos … al llegar al sitio indicado visualizamos a una ciudadana de nombre Y. C. C. M., quien nos indico que un adolescente que se encontraba jugando futbol en la calle le había mostrado sus partes íntimas cuando ella pasaba junto a su hija de seis años de nombre P. C., por el frente de una bodega donde presuntamente vende cerveza la cual no tiene aviso de identificación, al llegar al sitio donde se encontraba el adolescente y personas a adultas la ciudadana nos indicó cual había sido el adolescente al dialogar con el mismo se portó de manera agresiva y grosera a la comisión policial, el cual quiso oponer resistencia al traslado a la unidad patrullera en la cual después del dialogo lo trasladamos a la unidad posteriormente lo trasladamos a la estación Policial Bramón junto con la ciudadana denunciante y el adolescente donde quedo identificado como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) donde manifestó que no saber la dirección donde reside, donde se procedió a efectuar llamada telefónica a la fiscal 26 doctora abogada CAROLINA FERNADEZ quedando ordenes de su despacho…”
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela Denuncia de fecha 03 de marzo del año 2011, rendida por la ciudadana Y. C. C. M.; ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera Estación Policial Bramon, quien expuso. "Venia bajando de la escuela ubicada en el Poblado de nombre Raúl Leoni con mi hija de seis años de nombre P. C., y había un grupo de personas tomando entonces yo volteé porque empezaron a echarle broma a la niña porque bajaba disfrazada y se encontraba un adolescente orinando y el adolescente empezó a reírse y se volteo mostrando sus partes íntimas yo le dije que se volteara porque mi hija lo está viendo y seguía con la risa sin importar se subió el pantalón y se quedó en la bodega le llamé la atención cuando paso por mí casa y me dijo que él no estaba orinando en mi casa sino en la calle que si la calle era mi casa, yo le dije que mi hija se merecía respecto porque es menor de edad y el contesto yo también soy menor de edad y que cuando se vino según un tío de él y empezó a gritarme y me decía ya que yo le dije que ya, le dije que él no venía a gritarme y el según tío me dijo conmigo para la que salga y que yo le dije voy a llamar a la policía , entonces el adolescente me dice que el es menor de edad y que no le pueden hacer nada se echo a reír de hay me fui para una integrante del consejo comunal de Nombre Y., la misma reside en la misma comunidad específicamente en la bodega sin nombre le misma fue la que llamo la policía, es todo”.
A los folios cinco (05) de las actas procesales riela Acta de Notificación de Derechos del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) de las actas procesales riela informe medico, practicado en el ambulatorio medico rural de Bramon al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales riela oficio N° 059, de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrito por el Sub-Inspector Castillo Contreras Ángel, en su carácter de coordinador de la estación Policial de Bramon, dirigido al Jefe del Centro de Formación Integral, mediante el cual envía en calidad de deposito al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado Carlos Eduardo Arguello Malagon, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Bramon, por cuanto siendo las siete de la noche dichos funcionarios recibieron llamada telefónica por parte del 171 Emergencia Táchira que nos trasladáramos hacia el sector Brisas del Carapo Av. Colombia específicamente en el casa N° 42 se encontraba un ciudadano supuestamente mostrando sus partes íntimas a una ciudadana que se encontraba con su hija menor de edad, por lo que procedieron a trasladarse al sitio al llegar visualizaron a una ciudadana de nombre Y. C. C. M., quien les indico que un adolescente que se encontraba jugando futbol en la calle le había mostrado sus partes íntimas cuando ella pasaba junto a su hija de seis años de nombre P. C., por el frente de una bodega donde presuntamente vende cerveza la cual no tiene aviso de identificación, al llegar al sitio donde se encontraba el adolescente y personas a adultas la ciudadana nos indicó cual había sido el adolescente al dialogar con el mismo se portó de manera agresiva y grosera a la comisión policial, el cual quiso oponer resistencia al traslado a la unidad patrullera en la cual después del dialogo lo trasladamos a la unidad posteriormente lo trasladamos a la estación Policial Bramón junto con la ciudadana denunciante, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondientes; hecho este que el Ministerio Público califica como ULTRAJE AL PUDOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZAS, previstos en los artículos 381, 218, ambos del Código Penal y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las Buenas Costumbres, el Orden Público y la ciudadana Y. C. C. M., en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado , identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser la medida mas idónea para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar constancia de residencia expedida por la Primera autoridad Civil del Lugar donde reside, y un documento que acredite la identidad del adolescente 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal extensión San Antonio del Táchira, y 3.- Prohibición expresa de acercarse a las victimas; todo por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZAS, previstos en los artículos 381, 218, ambos del Código Penal y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las Buenas Costumbres, el Orden Público y la ciudadana Y. C. C. M.; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo informando que el joven permanecerá allí recluido en espera de materializar la medida impuesta; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 03 de Marzo del año 2.011, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZAS, previstos en los artículos 381, 218, ambos del Código Penal y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las Buenas Costumbres, el Orden Público y la ciudadana Y. C. C. M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR EL ABOGADO JUAN ALEXIS SANCHEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGESIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a lo cual se adhirió el Defensor Público, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZAS, previstos en los artículos 381, 218, ambos del Código Penal y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las Buenas Costumbres, el Orden Público y la ciudadana Y. C. C. M.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar constancia de residencia expedida por la Primera autoridad Civil del Lugar donde reside y un documento que acredite la identidad del adolescente. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal extensión San Antonio del Táchira. y 3.-Prohibición expresa de acercarse a las víctimas; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo informando que el joven permanecerá allí recluido en espera de materializar la medida impuesta.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-3217/2011
MDCSP/bae-