REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes cuatro (04) de Marzo del año dos mil once (2.011).
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: Fe Pública
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 04 de Marzo de 2.011, suscrita por 1er. TTE. UZCATEGUI ZAMBRANO EDWING, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.100.947, SM/2. SILVA SUAREZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.300.378 y el SM/3. HERNANDEZ RAMIREZ WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.559.396, funcionarios adscritos al DIBISE de Santa Teresa del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, por medio de la presente se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, salimos de comisión, con destino a la jurisdicción del punto de coordinación de santa teresa, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana del día 04 de Marzo del 2011, llegamos al establecimiento comercial de expendio de bebidas alcohólicas denominado ALAMBIKE CAFÉ C.A, donde procedimos previa autorización del encargado de mencionado establecimiento comercial, a entrar para chequear corporalmente y solicitarle la documentación personal a las personas que se encontraba dentro del lugar, en donde el SM/3. HERNANDEZ RAMIREZ WILLIAMS, vio a un ciudadano que al solicitarle la documentación se puso nervioso y donde el mismo presento una copia a color de una cedula de identidad con las siguientes características con el nombre de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de inmediato fue interrogado por la comisión acerca de la veracidad de la cedula y a solicitarle la cedula de identidad original, donde el mismo respondió, que esa era su cedula, posteriormente y luego de varios minutos de interrogatorio, el ciudadano en mención informo que esa no era su cedula original y que él era menor de edad, solicitándole presentar su cedula original, donde el mismo entrego al 1RE TTE. UZCATEGUI EDWING, una cedula original con las siguientes características con el nombre de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), verificando y comprobando la comisión que mencionado ciudadano se había identificado con una cedula falsa, donde inmediatamente se le notificó al adolescente sobre el delito que había cometido, inmediatamente procedimos a dirigirnos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Comando Regional Nro. 1, con el adolescente detenido…”
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela Acta de Lectura de los Derechos del Imputado.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela NRO. CR1-D-S.U-SIP.- 0844, de fecha 04 de Marzo de 2011, suscrito por el Teniente Coronel Hernan Enrique Homez Machado, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigida a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a fin de notificar sobre la detención del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) de las actas procesales riela NRO. CR1-D-S.U-SIP.- 0845, de fecha 04 de Marzo de 2011, suscrito por el Teniente Coronel Hernan Enrique Homez Machado, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigida al Coronel Jefe del Laboratorio Regional N° 1 CR/1, a fin de practicar Reconocimiento Legal ala evidencia encontrada en poder del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos al DIBISE de Santa Teresa del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otros aspectos dejaron constancia de la forma como se produjo la aprehensión del joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), vale decir, en momentos en que los funcionarios salen de comisión y encontrarse en el establecimiento comercial de expendio de bebidas alcohólicas denominado ALAMBIKE CAFÉ C.A, procedieron previa autorización del encargado de mencionado establecimiento comercial, a entrar para chequear corporalmente y solicitarle la documentación personal a las personas que se encontraba dentro del lugar, sitio éste en el cual fue visualizado un ciudadano quien al solicitarle la documentación se puso nervioso y donde el mismo presentó una copia a color de una cédula de identidad con las siguientes características con el nombre de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de inmediato fue interrogado por la comisión acerca de la veracidad de la cédula y a solicitarle la cedula de identidad original, donde el mismo respondió, que esa era su cédula, posteriormente y luego de varios minutos de interrogatorio, el ciudadano en mención informo que esa no era su cedula original y que él era menor de edad, solicitándole presentar su cedula original, donde el mismo la entrego con las siguientes características con el nombre de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), verificando y comprobando la comisión que mencionado ciudadano se había identificado con una cedula falsa, donde inmediatamente se le notificó al adolescente sobre el delito que había cometido, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente; hecho este que el Ministerio Público califica como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado, identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, imponiendo solo la prevista en el literal “b”, del referido artículo, por ser la mas idónea para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de la siguiente condición: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; todo por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 03 de Marzo del año 2.011, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PROPUESTA POR LA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSEPTIMANOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.








CAUSA PENAL N° 2C-3216/2011
MDCSP/dmgr-