REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles treinta (30) de Marzo del año 2.011
200º y 152°

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMA: Y. B. I. J.
El Orden Público
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3133-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano Y. B. I. J., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El 25 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:10 p.m., de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana Nro 19, con sede en la Localidad de los Naranjos Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, se encontraban de servicio en la sede ubicada en San Josecito I, recibieron información según llamada telefónica anónima, al abonado (0276)¬ 9264221, de parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, en su contra, informando que en la Troncal 5, en la entrada al sector la floresta 1, donde se ubica una parada de Transporte Público, se encontraban dos (02) ciudadanos en una moto azul, que estaban armados, que ambos tenían como vestimenta una bermuda de color anaranjado y franelillas de color blanco que debían enviar una comisión al sitio integrada por 4 funcionarios, al llegar al lugar observaron a los ciudadanos con las características que le fueron dadas mediante el reporte, los cuáles al notar la presencia de la comisión se tornaron nerviosos, al momento de intervenirlos encontrando en poder del adolescente Un (01) arma de fuego tipo pistola marca, ASTRA de fabricación Española A-60, serial 65-04-11689, de color gris con empuñadura de color negro, con aprovisionador (cargador contentivo de tres (03) cartuchos), sin percutir Marca CAVIM, calibre 380 y un (01) teléfono celular, marca LG, modelo Wireles FM, de color Negro, perteneciente a la empresa Movilnet, con el chip 0426-31778721, con una batería de la misma marca, el conductor de la moto quedo identificado como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (ADULTO) y el adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Al verificarse por el sistema de Información policial SIPOL, verificándose que la pistola calibre 380, y la motocicleta marca Keeway, modelo Hourse KW-150, color azul, uso particular, año 2009, serial de carrocería 812PDKOFX9AC, serial del motor Nro KW162FMJ060049 , PLACAS AD7A67A. descrita se encuentran solicitadas, la primera por el delito de Robo de Vehículo Automotor y la motocicleta antes descritas se encuentran solicitadas, la primera por el delito de Robo de Vehículo Automotor por grupo Armado o disfrazado según caso Nro. 143736, en el segundo caso de fecha 24-12-2010, por la Sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A la sede del Comando se presentó un ciudadano informando ser el propietario del vehículo, descrito anteriormente que la misma se la habían quitado uno de los dos (02) ciudadanos que tenían detenidos señalando al adolescente como la persona quien bajo amenaza de muerte lo apunto con un arma de fuego, detrás de su oreja despojándolo de su vehículo moto, la cual conducía el otro sujeto (Adulto) que estaba detenido, que ambos se montaron en la misma y se trasladaron vía San Josecito. La evidencia fue remitida al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, para las respectivas experticias. Se les informó sobre la causa de su detención. Seguidamente se notifico vía telefónica a la Fiscal de Guardia en Flagrancia, quien apertura la causa Nro 20F17-0446-¬10, lo incautado fue remitido al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En fecha 28/12/2010, se ordeno la apertura de la investigación y la práctica de las diligencias útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 2 y 3 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Y. B. I. J., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 28 de Febrero del año 2011 señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LRI-JEF-DF-201013750, de fecha 26 de Diciembre de 2011, practicada por el Experto Policial SM/3ERA MONTAÑEZ GARCIA GERSON, adscrito al laboratorio del Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien solicitó se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Indicando que la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar el reconocimiento técnico y pertinente porque con ella se demuestra que se trata de las municiones incautadas al adolescente son para arma de fuego.
2.-Reconocimiento Físico de Balística Generalizada Mecánica Diseño y Funcionamiento Nro. CO-LC-LR1-4311, suscrita por el experto SM/1era COLMENARES CARLOS, adscrito al Laboratorio del Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana departamento Físico. Quien solicitó se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Señalando que la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico de armas y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto las municiones incautadas al adolescente son para arma de fuego.
3.-Experticia de Vehículo Nro CO-I-C-1-R1-DF-201013748, suscrita por el Sargento de 1era URDANETA FUENTES HIBERT, experto policial adscrito a la Guardia Nacional Laboratorio Central del Regional Nro 1. Quien solicitó se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Indicando que la presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico de vehículos y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto el mismo estaba solicitado como robado, por guardar relación con los hechos que se narran ene le presente escrito de acusación.
TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los Funcionarios: TENIENTE VERENZUELA RAMOS JOSÉ Y SARGENTO MAYOR DE 3ERA CAVIDES BULLY WILSON, SARGENTO SEGUNDO PERNIA COLMENARES EDIXÓN DANIEL, SARGENTO 2DO MORA AGUILAR ESBRENIER JOSÉ Y SARGENTO 2DO CORDERO PACHECO RICARDO JOSÉ, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE LOS COMANDOS RURALES NRO 19, UBICADO EN SAN JOSECITO, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO TACHIRA. A quienes solicitó de conformidad con lo establecido en los Art. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales, en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado y nos pueden dar mayor razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención y de los objetos que lograron incautarle, por ello es necesaria y pertinente la presencia de los mismos en el Juicio correspondiente.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se les mantenga las medidas previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2010.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 28 de Febrero del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 02 de Marzo del año 2011.
De igual forma, solicitó el comiso de: 1.-UN ARMA DE FUEGO, para uso individual, tipo pistola, marca ASTRA, calibre: .380 de fabricación española, serial: 65-04-11689-97A, pavonada, en la parte lateral del lado izquierdo del armazón se aprecia grabado en bajo relieve: 65-04-11689-97A, en la parte lateral izquierda de la corredera se aprecia grabado en bajo relieve ASTRA GUERNICA SPAIN-A-60, en la parte de la base del cañón se aprecia grabado en bajo relieve: 9mm C (.380). 2.-Un (01) cargador metálico pavonado, compuesto por: cuerpo del cargador, elevador del cargador, resorte del elevador del cargador y el fondo del cargador. 3.-Tres (03) cartuchos sin percutir calibre: 380 mm. Con las siguientes especificaciones técnicas: Percusión central y compuesto por vaina de latón, iniciador tipo bóxer, proyectil blindado punta ojiva, se puede leer en la base del culote grabado en bajo relieve: CAVIM.380; las evidencias se entregaron embaladas dentro de una bolsa plástica transparente, precintada con el sello plástico Nro. 674790, solicitando la representante Fiscal sean remitidas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armanda Nacional a los fines de su destrucción; dejando constancia que el Arma de Fuego portátil para uso individual, tipo PISTOLA, marca ASTRA, Calibre . 380, de Fabricación Española, serial 65-04-11689-97A, se encuentra solicitada por la Sub. Delegación San Cristóbal, por el delito de ROBO POR GRUPO ARMADO O DISFRAZADO, CASO NRO I453736, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑOÑ 2010, SEGÚN INFORMACIÓN APORTADA POR EL SM/2, CARRERO CONTRERAS, SICOPOLT (SISTEMA INTEGRADO DE CONSULTA POLICIAL); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, pido que se le imponga el Precepto Constitucional, se le informe sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y a todo evento me acojo al Principio de la comunidad de la Prueba, una vez declare lo que a bien tenga, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, expuso: “Ciudadana Jueza, en base a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, de imponer como sanción definitiva la medida privativa de la libertad, solicito se tome en cuenta las rebajas de ley, se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y se me expida copia simple de la audiencia y de la decisión, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial Nro. 1-DCR-198- SIP- 0038-10, de fecha 25 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios Teniente Verenzuela Ramos José y Sargento Mayor de 3era CAVIDES BULLY WILSON, Sargento Segundo Pernía Colmenares Edixón Daniel, Sargento 2do Mora Aguilar Esbrenier José y Sargento 2do Cordero Pacheco Ricardo José, Adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales Nro 19, Ubicado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 03 de las actas procesales, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 23 de Diciembre de 2010, formulada por el ciudadano Y. B. I. J., la cual corre inserta al folio 06 de las actas procesales.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 26 de Diciembre de 2010, formulada por el ciudadano Y. B. I. J., la cual corre inserta al folio 06 de las actas procesales.
4.- Orden de apertura de la Investigación, de fecha 28 de Diciembre de 2010, suscrita por la Abogada Asteed Miyoshy Vega Granados, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
5.- Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LRI-JEF-DF-201013750, de fecha 26 de Diciembre de 2011, practicada por el Experto Policial SM/3ERA MONTAÑEZ GARCIA GERSON, adscrito al laboratorio del Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- Reconocimiento Físico de Balística Generalizada Mecánica Diseño y Funcionamiento Nro. CO-LC-LR1-4311, suscrita por el experto SM/1era COLMENARES CARLOS, adscrito al Laboratorio del Regional Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana departamento Físico
7.- Experticia de Vehículo Nro CO-I-C-1-R1-DF-201013748, suscrita por el Sargento de 1era URDANETA FUENTES HIBERT, experto policial adscrito a la Guardia Nacional Laboratorio Central del Regional Nro 1.-
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 2 y 3 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Y. B. I. J., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 2 y 3 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Y. B. I. J., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad del presente hechos se realiza sólo la rebaja de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las obligaciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 2 y 3 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Y. B. I. J., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 26 de Diciembre del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL COMISO DE: 1.-UN ARMA DE FUEGO, para uso individual, tipo pistola, marca ASTRA, calibre: .380 de fabricación española, serial: 65-04-11689-97A, pavonada, en la parte lateral del lado izquierdo del armazón se aprecia grabado en bajo relieve: 65-04-11689-97A, en la parte lateral izquierda de la corredera se aprecia grabado en bajo relieve ASTRA GUERNICA SPAIN-A-60, en la parte de la base del cañón se aprecia grabado en bajo relieve: 9mm C (.380). 2.-Un (01) cargador metálico pavonado, compuesto por: cuerpo del cargador, elevador del cargador, resorte del elevador del cargador y el fondo del cargador. 3.-Tres (03) cartuchos sin percutir calibre: 380 mm. Con las siguientes especificaciones técnicas: Percusión central y compuesto por vaina de latón, iniciador tipo bóxer, proyectil blindado punta ojiva, se puede leer en la base del culote grabado en bajo relieve: CAVIM.380; a lo cual le fue practicado el respectivo DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZADA, N° CO-LC-LR1-DF-2010/3746, de fecha 26 de Diciembre del año 2010, suscrito por el experto PÉREZ COLMENARES CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.841.132, mediante el cual informa que éstas evidencias se entregaron embaladas dentro de una bolsa plástica transparente, precintada con el sello plástico Nro. 674790 en el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardina Nacional Bolivariana; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; A LOS FINES DE SU DESTRUCCIÓN; atendiendo a que el joven imputado en esta causa admitió los hechos; así mismo, deberá dejarse constancia que el Arma de Fuego antes descrita se encuentra solicitada por la Sub. Delegación San Cristóbal, por el delito de ROBO POR GRUPO ARMADO O DISFRAZADO, CASO NRO I453736, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑOÑ 2010, SEGÚN INFORMACIÓN APORTADA POR EL SM/2, CARRERO CONTRERAS, SICOPOLT (SISTEMA INTEGRADO DE CONSULTA POLICIAL), a los fines legales pertinentes; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente; y así se decide.-
Así mismo, Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMERARES, las cuales serán reproducidas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; así se decide.
Del mismo modo, se ordena notificar a la víctima Y. B. I. J., de la presente decisión; así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificación supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 2 y 3 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Y. B. I. J. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 2 y 3 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Y. B. I. J., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las obligaciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 2 y 3 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Y. B. I .J., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 26 de Diciembre del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO DE: 1.-UN ARMA DE FUEGO, para uso individual, tipo pistola, marca ASTRA, calibre: .380 de fabricación española, serial: 65-04-11689-97A, pavonada, en la parte lateral del lado izquierdo del armazón se aprecia grabado en bajo relieve: 65-04-11689-97A, en la parte lateral izquierda de la corredera se aprecia grabado en bajo relieve ASTRA GUERNICA SPAIN-A-60, en la parte de la base del cañón se aprecia grabado en bajo relieve: 9mm C (.380). 2.-Un (01) cargador metálico pavonado, compuesto por: cuerpo del cargador, elevador del cargador, resorte del elevador del cargador y el fondo del cargador. 3.-Tres (03) cartuchos sin percutir calibre: 380 mm. Con las siguientes especificaciones técnicas: Percusión central y compuesto por vaina de latón, iniciador tipo bóxer, proyectil blindado punta ojiva, se puede leer en la base del culote grabado en bajo relieve: CAVIM.380; a lo cual le fue practicado el respectivo DICTAMEN PERICIAL DE BALISTICA GENERALIZADA, N° CO-LC-LR1-DF-2010/3746, de fecha 26 de Diciembre del año 2010, suscrito por el experto PÉREZ COLMENARES CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.841.132, mediante el cual informa que éstas evidencias se entregaron embaladas dentro de una bolsa plástica transparente, precintada con el sello plástico Nro. 674790 en el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardina Nacional Bolivariana; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; A LOS FINES DE SU DESTRUCCIÓN; atendiendo a que el joven imputado en esta causa admitió los hechos; así mismo, deberá dejarse constancia que el Arma de Fuego antes descrita se encuentra solicitada por la Sub. Delegación San Cristóbal, por el delito de ROBO POR GRUPO ARMADO O DISFRAZADO, CASO NRO I453736, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑOÑ 2010, SEGÚN INFORMACIÓN APORTADA POR EL SM/2, CARRERO CONTRERAS, SICOPOLT (SISTEMA INTEGRADO DE CONSULTA POLICIAL), a los fines legales pertinentes; a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente.
SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, las cuales serán reproducidas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: Se ordena notificar a la víctima Y. B. I. J., de la presente decisión.
NOVENO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles treinta (30) de Marzo del año del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.






CAUSA PENAL Nº 2C-3133/2010
MDCSP/dmgr.-